LA NORMA JURÍDICA
En
la vida social del hombre hay muchas reglas a las cuales se halla atado. Unas
regulan su conducta, otras sus relaciones con los demás hombres, o con grupos
mayores, o con su Dios. (RUGIERO, Roberto de, Instituciones del Derecho Civil,
Madrid, España, 1929, Tomo I, páginas 2 y 3).
Estas
reglas se dividen según su finalidad en: morales, religiosas, estéticas, de uso
social, jurídicas, etc.
Las
morales tienden a la consecución de la virtud; las religiosas a la redención
del alma, las estéticas a logro de la belleza; las de uso social, a satisfacer
el honor, el decoro, las modas y otras exigencias impuestas a sus miembros por
ciertos grupos sociales en un determinado momento histórico.
Y,
finalmente, las jurídicas, que hacen posible la vida social
DEFINICIÓN
Norma
jurídica. “Significación lógica creada según ciertos procedimientos instituidos
por una comunidad jurídica y que, como manifestación unificada de la voluntad
de ésta, formalmente expresada a través de sus órganos e instancias
productoras, regula la conducta humana, en un tiempo y lugar definidos,
prescribiendo a los individuos, frente de determinadas circunstancias
condicionantes, deberes y facultades, y estableciendo una o mas sanciones
coactivas para el supuesto que dichos deberes
no sean cumplidos “(J. C. Smith).
Naturaleza
La
naturaleza de la norma jurídica es un mandato por lo siguiente:
Cuando
el Poder legislativo sanciona una ley, manda a que se observe tal ley. En “el
propietario tiene derecho a disponer”, el mandato es para terceros que deben
dejar hacer al propietario lo que la ley le consiente hacer. En “quien matare a
otra persona”, se ve nomás el mandato, prohibiendo el acto.
Caracteres
Los
caracteres de la norma jurídica son:
• La coercibilidad,
• La sanción,
• La generalidad. La generalidad significa
que la norma jurídica no se dirige al individuo determinado sino a la
colectividad, aún en leyes que dan honores o privilegios, sigue siendo general
porque todos deben respetar esos privilegios y honores. Y,
• La abstracción e hipoteticidad. Una
norma jurídica es abstracta por ser general e hipotético, prevé casos y
sanciones tipo y no casos concretos.
• Es hipotético porque para pasar a la
tesis tienen que realizarse la hipótesis. Ej.: “Quien mate hipótesis tendrá
seis años de cárcel tesis”.
• Para ser abstracto tienen necesariamente
que ser general e hipotético, pero nótese que hay normas jurídicas generales
pero concretas: las normas penales: Generales para todos, concretos para quien
realice la hipótesis.
• La imperatividad no es carácter sino su
naturaleza porque la norma jurídica es un mandato.
EL CONTENIDO DE LA NORMA.
Las
normas jurídicas son mandatos u órdenes mediante los que se prescriben las
conductas que han de realizar obligatoriamente aquellos sujetos que se
encuentran en situación o circunstancia típica regulada por las propias normas.
El contenido directivo de las normas jurídicas se encuentra polarizado, pues,
en torno a estos dos núcleos centrales: un deber de realizar determinadas
conductas y una condición o supuesto al que se supedita el nacimiento de ese
deber. El primero es identificado habitualmente como consecuencia jurídica, al
segundo se le designa por lo general con el nombre de supuesto de hecho.
a)
La Consecuencia Jurídica.
El
contenido fundamental de toda norma jurídica es la determinación o imposición
de la conducta que han de realizar los sujetos obligados en cada caso. Por eso
se afirma que la imposición de deberes es la consecuencia o efecto
característico de las normas jurídicas. Ahora bien, como normalmente la
imposición de deberes conlleva el reconocimiento o atribución de unos derechos
correlativos, es frecuente que los partidarios de esta doctrina admitan que los
derechos forman parte también de esa consecuencia.
Otros
autores han defendido la tesis de que el elemento característico, constitutivo
y diferenciador del Derecho no es la imposición de deberes (ya que esto es
propio de toda norma de conducta, sea moral, jurídica o usual), sino la forma
en la que se imponen dichos deberes. En consecuencia, afirman que el núcleo
central de la norma está constituido por el establecimiento de las sanciones
que han de aplicar en el supuesto de que se produzcan determinadas conductas,
por lo tanto, la consecuencia jurídica consiste en la sanción.
A su
vez, algunos autores insisten que junto a las normas que consisten en la
imposición de deberes y la atribución de derechos correlativos, existen otras
cuyo contenido esencial es el reconocimiento o asignación de facultades y
competencias. Esas facultades serían pues la consecuencia jurídica de tales
normas.
Y
finalmente, se ha afirmado que la consecuencia de las reglas de Derecho
consiste propiamente en el nacimiento, modificación o extinción de las
relaciones jurídicas.
b)
El Supuesto De Hecho.
Los
deberes que constituyen la consecuencia o efecto básico de toda norma jurídica
aparecen siempre de tal manera que su nacimiento viene condicionados a que se
den determinadas circunstancias o supuestos, que la norma jurídica especifica.
Es decir, están subordinados a la presencia del supuesto de hecho.
El
supuesto de hecho es toda aquella realidad que entra en la previsión de las
normas jurídicas como condición para que se dé la consecuencia.
3.
LA ESTRUCTURA LÓGICA DE LA NORMA.
Aunque
en la actualidad, se ha llegado a afirmar que resulta totalmente imposible
reducir todas las normas a un determinado modelo, por la sencilla razón de que
existen diversos tipos de normas que son totalmente irreductibles entre sí,
puede afirmarse que dado que las normas jurídicas imponen siempre alguna
determinada conducta, en el supuesto de que se produzcan
los hechos previstos como condición, su estructura lógica puede ser presentada en una fórmula del siguiente tenor; "si es S (=supuesto de hecho), debe ser C (=consecuencia jurídica).
Generalmente
se entiende que la consecuencia consiste en un deber jurídico, es decir en la
obligación de realizan una determinada conducta y se entiende también que el
antecedente puede ser un hecho jurídico cualquiera.
Según
Kelsen, la estructura adecuada de la norma quedaría representada por la
fórmula: "Si es A, debe ser B", entendiendo que B es siempre una
imposición de sanción y que A es una conducta a cuya realización está ligada la
imposición de la sanción como deber-ser-jurídico. En este sentido, A es siempre
un acto ilícito.
Pero
esta explicación kelseniana resulta insatisfactoria, en primer lugar, las
normas jurídicas sancionadoras constituyen un sector muy reducido, el sector
más amplio del mismo regula el ejercicio de derechos y deberes, la asignación
de atribuciones y competencias o la fijación de procedimientos. Y asimismo, la
imposición de sanciones desempeña una función secundaria y auxiliar del
Derecho. La verdadera razón de ser del Derecho dentro de la vida social es
hacer que los miembros de la sociedad se comporten de tal forma que se mantenga
ese orden social y pacífico de las relaciones.
Por
todo esto se sigue proponiendo la fórmula "si es S (=supuesto), debe ser
Constitución (=consecuencia).
II.
PRINCIPALES TIPOS DE NORMAS JURÍDICAS:
Las
normas jurídicas difieren entre sí, no sólo por la distinta época en que fueron
creadas, sino también por su ámbito de aplicación, por su jerarquía, por la
materia que regulan...
1.
LAS NORMAS JURÍDICAS COMPLETAS.
Las
normas jurídicas completas, o normas jurídicas propiamente dichas, son aquellas
que incorporan todos los elementos esenciales de las normas, de tal modo, que
tienen sentido pleno por sí mismas, sin necesidad de recurrir a ninguna otra
disposición para completar o integrar el ámbito de su eficacia.
• Según la extensión del precepto, pueden
distinguirse las normas jurídicas generales y las particulares o
individualizadas. En las primeras se regula una serie indeterminada de
relaciones sociales o de conductas humanas de una manera típica en la que
pueden encajarse una multiplicidad ilimitada de acciones. Las particulares
regulan situaciones muy determinadas que afectan a un número determinado de
sujetos.
• Según la importancia o papel que
desempeñan en el ordenamiento jurídico, puede decirse que hay normas jurídicas
primarias o fundamentales y secundarias o complementarias. Las primeras
determinan los comportamientos que han de ser realizados, las segundas
delimitan aspectos complementarios del ordenamiento jurídico, tales como, inicio,
duración o extinción de la vigencia de las normas, el procedimiento que debe
seguirse, competencia, imposición de sanciones, etc.
• Atendiendo a la forma o expresión del
precepto, puede hablarse de normas preceptivas o positivas y normas
prohibitivas o negativas. Las primeras son las que regulan el comportamiento de
los sujetos indicando a éstos las conductas que deben o pueden hacer y las
segundas son las que establecen lo que los sujetos no deben o no pueden hacer.
• Atendiendo al ámbito espacial de la
validez, se distinguen normas generales, aplicables en todo el territorio
estatal y normas locales, válidas en los respectivos Estados, Regiones,
Comunidades Autónomas, Cantones, Mancomunidades, etc.
• Atendiendo a la fuente creadora, pueden
diferenciarse normas legales, consuetudinarias, contractuales o convencionales
y jurisprudenciales.
• Finalmente y atendiendo al rango
jerárquico, se habla de normas constitucionales, ordinarias, reglamentarias y
de aplicación.
LAS
DISPOSICIONES JURÍDICAS.
Las
disposiciones o normas jurídicas incompletas son aquellas que carecen de alguno
de los elementos básicos. En consecuencia, están destinadas a integrarse con
otras disposiciones para constituir una unidad normativa completa.
• Disposiciones declarativas e interpretativas.
Desempeñan únicamente la funcionalidad jurídica de determinar el contenido o
alcance jurídico de términos, situaciones o datos integrados en otras normas.
• Disposiciones permisivas y facultativas.
Las primeras simplemente otorgan la posibilidad de realizar una determinada
conducta. Las facultativas atribuyen al sujeto el poder o posibilidad de
realizar determinados actos en determinadas circunstancias, sin imponer deber
jurídico.
Una
norma jurídica es una regla dirigida a la ordenación del comportamiento humano
prescrita por una autoridad cuyo incumplimiento puede llevar aparejado una
sanción. Generalmente, impone deberes y confiere derechos.
DISTINCIÓN DE OTRAS REGLAS
Se
diferencia de otras normas de conducta en su carácter heterónomo (impuesto por
otro), bilateral (frente al sujeto obligado a cumplir la norma, existe otro
facultado para exigir su cumplimiento), coercible (exigible por medio de
sanciones dada la posibilidad legítima de recurrir al uso de la fuerza
socialmente organizada en caso de su incumplimiento) y externo (importa el
cumplimiento de la norma, no el estar convencido de la misma). Las normas
jurídicas pueden diferenciarse de las reglas del Derecho, porque las primeras
tienen intención prescriptiva, mientras que las reglas tienen carácter
descriptivo. Además, el término está muy relacionado con el de Derecho. A este
último concepto pueden atribuírsele diferentes sentidos, siendo uno de los más
recurrentes el de ordenamiento o sistema de normas jurídicas.
La
relación entre ordenamiento jurídico y norma es la que existe entre el todo y
una parte. Es de carácter cuantitativo. El ordenamiento jurídico está formado
por el conjunto de las normas jurídicas. Es común que se confunda el concepto
de norma jurídica con el de ley o legislación; sin embargo, la ley es un tipo
de norma jurídica, pero no todas las normas son leyes, dado que también son
normas jurídicas los reglamentos, órdenes ministeriales, decretos y, en
general, cualquier acto administrativo que genere obligaciones o derechos.
También son normas jurídicas las que emanan de actos y contratos celebrados
entre particulares o entre estos y organismos públicos cuando actúan como
particulares, sujetándose a las prescripciones de Derecho privado.
FUNCIONES
FUNCIÓN MOTIVADORA
La norma
procura que no se quebranten las condiciones y normas de convivencia y, en
especial, que no se dañen bienes jurídicos. Despliega sus efectos ex ante. Por
ello, la sanción atiende a la prevención general.
FUNCIÓN PROTECTORA
La
norma trata de proteger las condiciones de convivencia y en especial ciertos
bienes jurídicos. Despliega sus efectos ex post, una vez que se ha producido el
suceso. Por ello, la sanción atiende a la prevención especial.
CLASIFICACIONES
CLASIFICACIÓN EN FUNCIÓN DE LA VOLUNTAD
DEL INDIVIDUO
NORMAS
IMPERATIVAS: Obligan independientemente de la voluntad del individuo.
NORMAS
DISPOSITIVAS: Obligan cuando no existe una voluntad expresa en contrario del
individuo. Esta categoría puede incluir a las normas supletivas. También puede
considerarse como dispositiva la norma interpretativa, es decir, aquella que va
encaminada a determinar e interpretar la voluntad de las partes.
CLASIFICACIÓN
HARTIANA
Hart
señalaba que lo que diferencia al derecho de otros sistemas normativos es que
está formado por otros sistemas de normas: normas primarias y normas
secundarias.
NORMAS
SECUNDARIAS: son las normas que no tienen por objeto crear obligaciones, sino
más bien atribuir poderes o facultades. Las normas secundarias se introducen
para remediar los defectos que padece o que tiene un sistema de derecho en el
cual haya normas primarias solamente. Estos defectos serían: primero, la falta
de certeza, que se remedia por las normas de reconocimiento; segundo, la
inmovilidad, que se subsana mediante la norma de cambio; tercero, la
ineficacia, que se pretende superar mediante las normas de adjudicación.
NORMAS
PRIMARIAS: son las normas de conducta, las normas de comportamiento y que
califican como prohibido, permitido y obligatorio. Estas normas imponen deberes
y crean obligaciones, mientras que las secundarias pueden ser públicas o
privadas.
NORMAS
DE CAMBIO: son aquellas normas que nos indican cómo pueden derogarse total o
parcialmente las normas del ordenamiento jurídico. Nos dicen también cómo es
posible modificarlas y cómo introducir nuevas normas. Son las llamadas« normas
sobre la producción de normas», porque determinan quién puede llevar a cabo
estos cambios.
OTRAS CLASIFICACIONES
Según
si pueden o no ser sustituidas o modificadas por los sujetos de la relación.
NORMAS
DE ORDEN PÚBLICO, DE IUS COGENS O NECESARIAS: Los sujetos, en sus relaciones,
deben ceñirse a ellas, ineludiblemente, no pudiendo modificarlas por otras de
su creación. Esto se debe al hecho de que manifiestan un preponderante interés
colectivo.
NORMAS
DE ORDEN PRIVADO: Son aquellas que las partes, en sus relaciones, pueden
modificar o sustituir enteramente por otras elaboradas por ellas mismas, pues
envuelven interés exclusivamente para los sujetos de la relación. Rigen en
silencio de las partes, son supletorias de su voluntad.
SEGÚN EL INTERÉS PREPONDERANTE QUE
TUTELAN, LOS SUJETOS DE LAS RELACIONES Y LA CALIDAD EN QUE ELLOS ACTÚAN
Normas
de derecho público
Normas
de derecho privado
SEGÚN SEAN DICTADAS PARA UNA TOTALIDAD O
DETERMINADA CLASE DE PERSONAS, COSAS O RELACIONES JURÍDICAS
NORMAS
DE DERECHO COMÚN: Son las dictadas para la totalidad de las personas, cosas o
relaciones jurídicas, por ejemplo, el derecho civil.
NORMAS
DE DERECHO ESPECIAL: Son dictadas para una determinada clase de personas, cosas
o relaciones jurídicas, en razón de ofrecer peculiaridades que exigen apartarla
de la disciplina general de las normas comunes, como el derecho comercial.
Entonces, las normas de derecho común se aplican supletoriamente respecto de
las de derecho especial, pero a la inversa, los vacíos legales comunes no
pueden ser llenados con las normas de derecho especial. Es así como las normas
generales del derecho civil suplen los preceptos de las demás ramas del derecho
privado cuando ellas no existen, es decir, cuando existen vacíos legales.
SEGÚN EL MANDATO QUE CONTENGAN LAS
NORMAS
NORMAS
IMPERATIVAS: Ordenan o mandan expresamente alguna cosa o imponen la observancia
de ciertos requisitos para realizar el acto o definen ciertas materias.
NORMAS
PROHIBITIVAS: Impiden o niegan la posibilidad de hacer algo.
NORMAS
PERMISIVAS: Toleran alguna cosa o reconocen o declaran un derecho.
SEGÚN
SU FUNCIÓN
NORMAS
SUPLETIVAS O INTEGRADORAS: Suplen los vacíos del contenido de las declaraciones
de la voluntad de las partes o autores de un acto jurídico.
NORMAS
INTERPRETATIVAS O EXPLICATIVAS: Sirven de reglas para la interpretación de las
normas jurídicas o de los actos jurídicos.
SEGÚN EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LAS
NORMAS
NORMAS
PERMANENTES: No tienen predeterminada su vigencia, porque se establecen para
llenar necesidades permanentes y, por ende, rigen hasta que otra norma
posterior no las prive de vigencia mediante la derogación.
NORMAS
TRANSITORIAS: Son las que tienen duración puramente temporal, ya sea para
satisfacer una necesidad circunstancial o para facilitar el paso de la antigua
legislación a la nueva.
SEGÚN LA APLICACIÓN DE PRINCIPIOS
Normas
regulares o normales: Son las que aplican de un modo u otro los principios
generales de una rama del derecho o de una institución jurídica.
Normas
excepcionales o singulares: Se aplican a casos que obedecen a principios
antitéticos de los generales del ordenamiento jurídico. Son las que se inspiran
en principios contrapuestos a aquellos, respecto de los cuales constituyen
excepciones. Encuentran su explicación o razón de ser en la necesidad de
proteger los intereses de una de las partes, de los terceros o de posibilitar
la constitución de una relación jurídica o el ejercicio de un derecho que,
ajustándose a las normas regulares o no, sería dable alcanzar o sería muy
difícil.
SEGÚN DISCIPLINEN DE FORMA DIRECTA O
INDIRECTA
Normas
reguladoras o referidas: regulan en forma directa una relación jurídica.
NORMAS
DE APLICACIÓN, REENVÍO O REFERENCIALES: Son las que, para los casos que ellas
contemplan, no establecen regulación, sino que disponen que esta ha de ser la
que para casos distintos contemplan otras normas.
SEGÚN SU ALCANCE
NORMAS
DE DERECHO GENERAL O COMÚN: Son las que rigen en todo el territorio.
NORMAS
DE DERECHO PARTICULAR O LOCAL: Son las que imperan solo en una parte
determinada del territorio nacional.
SEGÚN LA SANCIÓN
NORMAS
PERFECTAS: Son las dotadas de una sanción idónea.
NORMAS
IMPERFECTAS: Son las desprovistas de toda sanción.
NORMAS
MENOS QUE PERFECTAS: Si bien se hallan dotadas de una sanción, esta no es
adecuada.
SEGÚN SU ÁMBITO DE APLICACIÓN
NORMAS
RÍGIDAS O DE DERECHO ESTRICTO: Son las que solo pueden aplicarse a los
supuestos que contemplan y no a otros por análogos o parecidos que fueran.
NORMAS
ELÁSTICAS O DE DERECHO FLEXIBLE: Son aquellas cuya aplicación puede extenderse
a otros casos o supuestos por ellas contemplados, parecidos o análogos porque
responden al espíritu de la norma y nada se opone a su aplicación extensiva o
analógica, a ambas o, al menos, a la primera.
SEGÚN SUS CARACTERÍSTICAS
NORMAS
SUSTANTIVAS O MATERIALES: Son las que tienen una finalidad propia y subsistente
por sí, fijando la regla de conducta y las facultades y deberes de cada cual
(por ejemplo, las normas de derecho civil).
NORMAS
ADJETIVAS O FORMALES: Son las que poseen una existencia dependiente y
subordinada, pues solo tienden a facilitar los medios para que se cumpla la
regla establecida, garantizando el respeto a las facultades y deberes
atribuidos por las normas sustantivas (por ejemplo, las normas de derecho
procesal).
La
norma jurídica, así como todos los objetos de conocimiento, presenta diversos
caracteres propios que la hacen diferente de las demás reglas de conducta.
Interesa destacarlos para llegar a una concepción algo más precisa del
instrumento a través de la cual se integra el conjunto de preceptos que ordena,
con caracteres de obligatoriedad, la conducta de los hombres.
La
cuestión de los caracteres de la norma enlaza con el problema de los caracteres
del sistema jurídico normativo. Cuando se distingue al ordenamiento jurídico
del ordenamiento moral y del ordenamiento que integran las reglas del trato
social, se encuentra que el ordenamiento jurídico tiene como notas la
exterioridad, la heteronomía, la bilateralidad y la coercibilidad. De ellas se
encuentra en los convencionalismos la heteronomía y la exterioridad, por lo
cual quedan como notas propias, exclusivas del ordenamiento jurídico, la
bilateralidad y la coercibilidad. Son éstas precisamente las notas
fundamentales, las características esenciales de la norma jurídica. La norma
jurídica es bilateral y es coercible y ninguna otra clase de normas presenta ni
la bilateralidad ni la coercibilidad.
1.-
La bilateralidad resume uno de los efectos fundamentales de la norma jurídica
y, en general, del propio ordenamiento jurídico. La ordenación de la vida de
los hombres en su fase exterior, en sus interferencias intersubjetivas, se
realiza a través de la legitimación en algunos sujetos a exigir de otros
determinados comportamientos, y en otras personas la creación del deber de
cumplir con comportamientos que pueden ser exigidos por otros. Es decir, la
norma jurídica crea deberes y derechos. La norma jurídica no es sólo un
imperativo de la conducta, no sólo impone en una persona el deber de actuar en
una cierta forma, sino que, al propio tiempo, autoriza a otra persona para que
pueda exigir del obligado el incumplimiento del deber. No se observa en ninguna
otra clase de normas esta particularidad, porque tanto la norma moral como la de
los convencionalismos imponen, efectivamente, deberes, y si no los impusieran
no serían normas; pero no facultan a ninguna otra persona a exigir del obligado
el cumplimiento de la conducta impuesta.
Este
efecto, propio de la norma jurídica, de producir un deber jurídico en una
persona y un derecho en otra, se realiza de manera automática al producirse la
coincidencia de una forma de conducta con la previsión legislativa. Cuando una
norma dice que quien adquiera un objeto está en obligación de pagar el precio,
en el propio instante en que la persona adquiere el objeto, y sin que medie
para ello su actividad sucesiva, nace el deber de pagar el precio, y
correlativamente el derecho por parte del vendedor de exigir del comprador el
pago de ese precio. Es importante insistir que esta característica de la
bilateralidad, no se consigue en las normas que integran los otros sistemas que
regulan la conducta de los hombres.
2.-
La Coercibilidad es la otra característica fundamental de la norma del Derecho.
Si bien a través de la bilateralidad se observa que la norma postula un deber
jurídico que debe ser cumplido por parte del obligado, el sólo hecho de que ese
deber jurídico sea impuesto no es suficiente para su cumplimiento. Con respecto
a la norma moral no sucede lo mismo, porque cuando una persona está obligada al
deber moral, lo está en vista de que el contenido del deber es valioso. La
norma jurídica postula un deber que no necesita ser valioso para ser
obligatorio.
Sin
embargo, a la sociedad interesa que ese deber se realice, porque el
cumplimiento en general de los deberes jurídicos es el postulado fundamental
para la vida colectiva del hombre. Por ello no se limita el ordenamiento
jurídico a imperar, es decir, a crear deberes y derechos correlativos, sino,
además, para el caso de que el deber no sea cumplido predispone la posibilidad
de la imposición de una sanción por parte del órgano competente del Estado.
Coercibilidad
no significa que en caso de incumplimiento de la norma jurídica, o en otras
palabras, en caso de que el deber jurídico impuesto por la norma no sea
cumplido, sobrevenga necesariamente un acto coactivo. No puede significar eso,
porque en muchísimas oportunidades se da el caso de que es violado el deber
impuesto por la norma y no sobreviene la sanción, y, en consecuencia, si la
coercibilidad como característica fundamental de la norma fuese sanción en
acto, sanción necesaria, al no producirse ésta dejaría de existir la norma como
norma jurídica. La coercibilidad significa algo diferente: quiere decir sanción
en potencia. A través de este carácter se expresa que, en caso de violación del
deber impuesto por la norma jurídica debe sobrevenir una sanción por parte del
Órgano competente del Estado.
3.-
La Generalidad se ubica asimismo como carácter fundamental de la norma
jurídica. Se hace consistir a la generalidad en lo siguiente: la norma jurídica
prevé para categorías de personas y no para personas en particular.
En
efecto, si se analizan las formas de la conducta humana, se tiene como consecuencia inmediata que ésta puede
tener una variedad infinita de aspectos, y si el Derecho fuese a regularla
tomando en cuenta cada caso particular de conducta que se va produciendo, el
ordenamiento jurídico tendría que estar integrado por una serie infinita de normas
casuísticas. Ello, desde un punto de vista práctico, es absolutamente imposible
y, en consecuencia, el legislador tiene que prever el comportamiento de los
hombres no para cada hombre en particular, sino para categorías de hombres o
categorías de situaciones en las cuales pueden encontrarse los hombres. Por tal
razón no habla la ley frecuentemente de que “Pedro Pérez” debe pagar a “Juan
Hernández” la suma de tanto, sino que el deudor está en la obligación de pagar,
y en consecuencia todas aquellas personas cuyas características
circunstanciales coincidan con las notas distintivas del deudor estarán en la
obligación de cumplir con el pago de lo debido.
La
generalidad consiste, pues, en que la norma jurídica procede a regular la
conducta no indicando de manera directa cómo debe ser el comportamiento de una
persona en particular, sino procediendo a través de la fijación de categorías
de sujetos abstractamente determinados. Se refiere, pues, a las personas, en
vista de que tengan tal o cual condición: a los acreedores, a la esposa, al
juez, a los padres, entre otros. Por supuesto que esta generalidad plantea el
problema de la aplicación de la norma al caso concreto, pues la sola
formulación de cómo debe comportarse una categoría de personas no tendría una
relevancia práctica. Lo importante es que la disposición general pueda ser
aplicada a los casos que se presentan en la vida real, y esto es posible luego
de la determinación, en el caso concreto, de, características que coincidan con
aquellas previstas por el legislador en el supuesto normativo. Cuando hay una
coincidencia de características entre las del caso concreto y las de la
previsión del legislador, entonces al caso concreto se aplica la consecuencia
jurídica prevista por la norma.
Cabe
observar que la generalidad no ha sido enfocada de igual manera por todos los
autores, ni creen algunos que ella sea efectivamente un carácter de la norma
jurídica. De una parte encontramos autores, como Planiol y Dabin, que están de
acuerdo en que efectivamente la generalidad es un carácter propio de la norma
jurídica. Para Planiol, toda prescripción de la autoridad pública que no deba
ser ejecutada más de una vez no es ley, es decir, no es norma. Las normas
jurídicas deben ser generales, según esto, porque sólo aquéllas que no se
agotan con la presentación de un caso concreto, que son las normas generales,
pueden ser aplicadas más de una vez. No sería aplicable sino una sola vez
aquella disposición a través de la cual, por ejemplo, se dijese Pedro Pérez
tiene que pagar a Juan Hernández tal suma de dinero. Por lo contrario, no se
agota en una sola aplicación la norma que dice el deudor: debe pagar su
obligación, porque la norma se aplicará, a tantos casos concretos que se
presenten cuántos sean aquellos que revistan los caracteres del deudor.
Para
Dabin, las reglas tienen que ser siempre generales, aun cuando ellas estén
llamadas a particularizarse a través de su realización en el caso concreto.
Según Dabin, las reglas, al particularizarse, dejan de ser normas jurídicas, y
las sentencias o el contrato no son normas sino disposiciones de aplicación de
las normas generales del Derecho, que no revisten el carácter de la
generalidad, y por consiguiente de las verdaderas disposiciones normativas.
4.-
La Abstracción. Así como se entiende por generalidad el que la norma dispone
para categorías de sujetos abstractamente determinados, se llega a concebir la
abstracción en el sentido de que la norma no dispone para casos concretos, para
hechos particularmente determinados, sino para categorías de hechos, es decir,
para “tipos”. Cabe aquí decir lo que se afirma con respecto de la generalidad
la cual, refiérese más que todo a la abstracción de las personas. La norma no
puede prever para cada uno de los casos concretos en particular, y en consecuencia
tiene que abstraer de las diferentes categorías de casos concretos las notas
fundamentales con los fines de construir “tipos” los cuales van a integrar el
supuesto normativo. En vista de que estos tipos están formados por los
caracteres fundamentales de grandes grupos de hechos concretos de conducta,
cuando cualquier hecho concreto de conducta coincida con el «tipo» legal,
engendrará una consecuencia de Derecho.
En
este sentido, se advierte que la abstracción y la generalidad casi coinciden,
aun cuando, según algunos autores, la abstracción se refiere a que la norma no
procede decidiendo casos concretos, y la generalidad a que la norma no procede
decidiendo casos personales. Del Vecchio, por su parte, concibe la generalidad
tanto como abstracción del caso concreto como abstracción de la persona
individual, englobando en la generalidad, pues, también la abstracción.
Cabe
también observar que la norma jurídica no procede siempre a regular
abstractamente. Antes bien, con una gran frecuencia regula los casos concretos
en vez de casos generales, y tal sucede con todas las normas jurídicas
individualizadas: con el contrato, con la sentencia y con la decisión
administrativa. En oposición a lo que podría llamarse normas abstractas, éstas
podrían llevar el nombre de normas concretas, en vista, pues, de que se
refieren a casos concretos en particular.
Finalmente
se debe señalar que la abstracción, en vista de que hay normas que no son
abstractas, no constituye un carácter constante de la norma jurídica.
5.-
La Legitimidad. Consiste en que la norma, para ser obligatoria, debe cumplir
con determinados requisitos establecidos en el propio ordenamiento jurídico al
cual esta pertenece. Una norma no se hace obligatoria si en su nacimiento no ha
cumplido con todos los requisitos que la sociedad estipula como necesarios a
los fines de que engendre deberes y derechos. De esta manera, si se encuentra
una ley de alquileres que no ha cumplido las formalidades previstas en las
leyes que a su vez, tienen por objeto regular el nacimiento de las normas en el
sistema jurídico venezolano, la tal ley de alquileres no llega a constituirse
en norma jurídica y por ende no se hace obligatoria.
La
legitimidad, sin embargo, no debe tampoco ser considerada como un carácter de
la norma jurídica, sino antes bien como un antecedente de la juridicidad de la
norma. La norma no llega a ser jurídica sin ser legítima, porque sólo si su
nacimiento se ha verificado conforme al procedimiento establecido en la
legislación respectiva llega a hacerse regla jurídica. Se puede concebir a la
legitimidad como un requisito de la juridicidad. La norma, al ser jurídica, ya
se entiende que debe haber sido legítima. La norma moral tiene también que ser
legítima, sólo que su legitimidad, la razón de la vigencia, estriba no en un
procedimiento que ha debido seguir para nacer, sino en lo valioso de la
conducta que impone.
No quiere decir esto que la norma jurídica no
tenga que ser legítima: antes bien, para ser jurídica tiene que ser legítima.
Quiere decir más bien que la juridicidad es un antecedente de la norma, el
cumplimiento de todos los pasos necesarios para que la regla de conducta llegue
a ser norma jurídica. No por ser jurídica la norma va a ser legítima, sino, por
el contrario, en vista de que es legítima es jurídica. No se puede decir lo
mismo con referencia a la coercibilidad ni a la bilateralidad, las cuales
dependen de la juridicidad de la norma. La norma, por el hecho de ser jurídica,
es bilateral y es coercible.
La
legitimidad supone una serie de problemas tales como el examen de la
legislación dentro de la cual rige una norma jurídica determinada a los fines
de comprobar si efectivamente es obligatoria, o, lo que es lo mismo, si es,
efectivamente, jurídica (por ser legítima). También es interesante el problema
que plantea la legitimidad de las normas jurídicas individualizadas, pues en su
producción deben llenarse los requisitos formales exigidos por la legislación.
6.-
La Permanencia. También se entiende como otro carácter propio de la norma
jurídica. De acuerdo con lo que sostiene Legaz Lacambra, al decir que la norma
es permanente, no se quiere significar que ella sea eterna, que rija
infinitamente en el tiempo, dado que existen normas jurídicas en las cuales el
legislador determina previamente el tiempo de su duración. Lo que significa la
permanencia es que la norma jurídica no dispone sólo por el tiempo que dure la
vida de quienes la han dictado, o para sus primeros destinatarios, sino para
regir durante todo el tiempo de su existencia hasta que no venga una nueva
norma jurídica a derogarla, o hasta que no se cumplan las condiciones que
fueron establecidas por el legislador para que cese su vigencia. La norma
jurídica, en tanto que no sea formalmente derogada, subsiste como norma y no
puede ser ignorada por quien la haya establecido.
En
realidad parece que la permanencia no sea tampoco un carácter constante de la
norma jurídica, sobre todo si se hace referencia al concepto natural que quiere
significar. La norma jurídica no es que sea permanente sino cosa distinta que
tiene su período de validez: período éste que va a estar determinado o bien por
las disposiciones del la propia norma, que a veces fija el período de la
vigencia, su propia duración, o bien por otras normas del Estado que pueden
disponer la manera en que las normas serán derogas.
Asimismo
cabe observar que existen normas que se agotan en su aplicación a un caso sólo,
como las normas individualizadas, que por consiguiente no participan de ninguna
clase de permanencia, ni aun en el sentido figurado de que los autores suelen
indicarlo. Por lo tanto, tampoco la permanencia constituye un carácter
constante de la norma jurídica. No se
puede decir lo mismo con respecto de la bilateralidad y la
coercibilidad, a las cuales nos referimos al principio porque tanto la
bilateralidad como la coercibilidad existen de manera constante en toda norma
de Derecho. Hay normas que aparentemente no tienen sanción como son aquellas
que disponen, por ejemplo, que los padres deben honrar a sus hijos, y no prever
para el caso de violación un acto coactivo. Sin embargo, lo que sucede es que
no son normas jurídicas en el sentido estricto, sino simples declaraciones de
principios contenidas en los códigos o en los cuerpos legislativos y la sola
inclusión de una declaración o de un grupo de palabras en un cuerpo de leyes no
supone que será norma jurídica. Una norma jurídica debe estar integrada por un
supuesto normativo y una consecuencia jurídica y, además, por una sanción
aplicable en el caso de que la consecuencia no sea cumplida; y cuando las
declaraciones de principios o cosas semejantes que se encuentran en los cuerpos
de leyes no llenan estos requisitos, no son normas jurídicas. Por último, cabe
advertir que en los códigos y las leyes se encuentran a veces disposiciones que
parecen ser incompletas y no tener sanción, y lo que sucede es, en realidad,
que forman parte de otro grupo de disposiciones, las cuales, en conjunto,
integran una norma jurídica.
Sanción
Las
sanciones funcionan como una punición, y se llevan a cabo para reprender a una
persona que, de algún modo, ha realizado una acción que está en contra de las
normas de buena conducta o de lo que las leyes de una sociedad en particular consideran
como "correcto" e "incorrecto". Pero, no todas las
sanciones tienen el mismo tenor, porque claro, no todas las acciones de las
personas que sean incorrectas afectan a otro individuo de la sociedad de manera
similar.
Por esto, en la mayoría de los países donde es
reconocido el Estado de Derecho, existen diferentes "códigos" que
establecen cuáles son las acciones prohibidas -y por ende, desde ahí se
desprenden las permitidas- o las que pueden ser susceptibles de sufrir algún
tipo de punición. Por ejemplo, la sanción a un propietario de un comercio por
expulsar del puesto de trabajo a uno de sus empleados sin razón o justificación
alguna, tendrá una sanción, generalmente siempre mediante un resarcimiento
económico para el empleado, que es la persona afectada.
Pero
no será la misma sanción, si esa persona -que en el ejemplo anterior era
propietario de un comercio- sale de noche a robar y para ello, viola el derecho
a la privacidad del hogar de una familia e incluso mata a uno de los
integrantes de la misma. En ese caso, ha cometido un daño más grave, porque se
atentó sobre la vida de una persona, sobre su integridad física y sobre la
integridad psíquica de toda la familia. La sanción, claro está, no será un
resarcimiento económico, ya que la persona que mata es considerada un criminal
y las penas son otras, como por ejemplo, la privación de la libertad.
Hasta
aquí, lo que se contempla desde el ámbito jurídico. En otro plano, aquel donde
se crean convenciones sociales que no tienen alcance jurídico, las sanciones se
aplican ante comportamientos incorrectos de acuerdo a una serie de reglas o
normas preestablecidas. Por ejemplo, dentro del deporte, las sanciones
funcionan bajo un reglamento que define qué acciones están permitidas y cuáles
no. Por ejemplo, en fútbol, si un jugador se quita la camiseta luego de
realizar un gol –y a modo de festejo- recibe una sanción (tarjeta amarilla, que
acumuladas cinco seguidas impiden jugar el partido siguiente al jugador),
mientras que si se obstaculiza el paso de un jugador del equipo contrario en
determinada área del campo de juego y este lleva la pelota, recibe otro tipo de
sanción (tarjeta roja, por lo cual debe ser expulsado del partido).
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