viernes, 31 de octubre de 2014

Calculo del Seguro Social Obligatorio en venezuela

actualidad-24.com: Cálculo del Seguro Social Obligatorio en Venezuela...: Para el cálculo del Seguro Social Obligatorio en Venezuela (SSO), tenemos que tomar en cuenta que el empleado aporta el 4% y la empresa depe...

Calculo del Seguro Social Obligatorio en venezuela

actualidad-24.com: Cálculo del Seguro Social Obligatorio en Venezuela...: Para el cálculo del Seguro Social Obligatorio en Venezuela (SSO), tenemos que tomar en cuenta que el empleado aporta el 4% y la empresa depe...

Cálculo del Seguro Social Obligatorio en Venezuela...

actualidad-24.com: Cálculo del Seguro Social Obligatorio en Venezuela...: Para el cálculo del Seguro Social Obligatorio en Venezuela (SSO), tenemos que tomar en cuenta que el empleado aporta el 4% y la empresa depe...

Calculo del Seguro Social Obligatorio en venezuela

Teorias del Aprendizaje

http://etic-grupo5.wikispaces.com/Cuadro+comparativo+de+las+Teor%C3%ADas+del+Aprendizaje



jueves, 23 de octubre de 2014

LA LEY EN VENEZUELA

                http://www.monografias.com/trabajos35/ley-contexto-venezolano/ley-contexto-venezolano.shtml

FINES DEL DERECHO

 LOS  FINES DEL DERECHO

DEFINICIÓN.

            El Derecho es regla de conducta social, regula la conducta de los hombres, con miras a realizar entre ellos el orden favorable al bien común. No es posible regular la conducta humana en abstracto. Toda regla implica un fin que determina la calidad de la misma. Únicamente los fines que entrañan necesidad, son los que guardan la noción de deber. Los fines del Derecho son los valores que el Derecho realiza o trata de realizar, o es en otras palabras, las ideas que sirven de orientación a la estructuración del orden normativo positivo. El Derecho es, pues, un fin. Es una norma que se mueve hacia un fin. El Derecho regula la conducta humana en un sentido determinado y la norma es un fin que se mueve (Ihering). Ej.: Cuando se dice que el deudor debe pagar al acreedor hay un fin determinado, en virtud de una idea de justicia. Esos fines han sido denominados de manera diferente en las distintas épocas y por los diversos autores, sin embargo, siempre son estos:
a) Justicia.
b) Bien Común.
c) Seguridad Jurídica

LA JUSTICIA:
            Según opinión de Leclercq "Este es un término que todo el mundo cree entender, que nadie se preocupa en definir y que cada uno lo interpreta a su manera".
            La Justicia no es la misma en todos y el punto de divergencia esta precisamente, en el concepto que tengamos del fin del hombre, del universo y del momento histórico que se vive. Así, los que creen que el hombre está de tránsito en esta vida y que su misión es cumplir con ciertos requisitos para ganar la vida sobrenatural, tendrán una visión distinta del problema, de aquellos que no creen así. Cuando todos estemos colocados en el sitio que nos corresponda ocupar en la tierra, habrá un orden en la convivencia y en consecuencia habrá justicia. Pero la idea de Justicia así entendida es de tipo objetivo; podemos, sin embargo, hablar de la Justicia desde un punto de vista subjetivo; cuando así lo hagamos, nos referiremos a la Justicia como sinónimo de virtud.
            La definición clásica de Justicia nos la da Ulpiano cuando dice: "Justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo". Esta es la concepción de Justicia subjetivamente considerada. Cuando decimos solamente "dar a cada uno lo suyo", sin la palabra voluntad, estamos hablando de la Justicia en sentido objetivo.
En el sentido de orden por realizar, la Justicia, se entiende como aquella que se encuentra sustentada en principios que, de manera objetiva, ha establecido la sociedad, sobre la base de la ética, la virtud y la moral. Cuando acato el orden, estoy realizando la virtud de Justicia. Y cuando miro la norma como regla integrante de un orden normativo, estoy en la idea de Justicia desde el punto de vista subjetivo.
Podemos distinguir tres ideas insertas en el concepto de Justicia. Como dice Legaz, cualquiera que sea la metafísica que se adopte, siempre estarán esas tres notas presentes, a saber:
A) IDEA DE PROPORCIONALIDAD: Es una especie de equilibrio que surge de un distribuir las cosas. En todo Derecho, hay un deseo de proporción, porque en él siempre establecemos relaciones entre distintos actos y por consiguiente establecemos proporciones. Ej.: El Derecho establece siempre relaciones entre personas y cosas, licitud e ilicitud. En Código de Hammurabi, en la Ley de Talión, encontramos la idea de proporcionalidad: Ojo por ojo, diente por diente, brazo por brazo, hermano por hermano.
B) IDEA DE IGUALDAD: En toda idea de Justicia, se halla siempre latente una idea de igualdad. Es una proporcionalidad en una serie de casos determinados, que pide siempre tratar igual a lo igual. La igualdad consiste en que se le dé igual tratamiento a los casos semejantes.
C) IDEA DE ALTERIDAD: La Justicia presupone siempre la idea de un individuo en actuación frente a otro. No puede existir en sentido estricto, Justicia consigo mismo. Legaz la llama idea de Bilateralidad. En resumen toda Justicia supone deberes frente a otros. La Justicia para un sólo sujeto no existe. Así, por ejemplo, Robinson en su isla no tiene deberes de Justicia.
CONCEPTO DE JUSTICIA
            Justicia como orden: Es la proporción entre el dar y exigir, aquello que reclaman las relaciones esenciales a la vida del género humano.
            En sentido subjetivo: Es el hábito por el cual el hombre con voluntad constante y perpetua, se inclina a dar a los demás lo que es suyo. El hábito que engendra la práctica de Justicia. Es el sentido de la Justicia como virtud.
RESEÑA HISTÓRICA                      
            El primero en ocuparse del término Justicia fue Pitágoras; pero Platón en su obra "El Estado", define la teoría de la Justicia. En él, la Justicia, es la armonía entre las clases sociales, cuando cada una se sitúe en el plano funcional. Platón divide a la sociedad en tres clases: Gobernantes o políticos, militares o guerreros y, por último, el pueblo. Cada una de estas clases tiene un alma con su respectiva virtud. La de los gobernantes, la prudencia; la de los militares, la destreza; y la del pueblo, la templanza. Dice: Es mejor que cada cual haga unas cosas determinadas y no varias a la vez.
            Aristóteles, ubica la Justicia dentro de la ética. Considerándola como una idea de proporcionalidad, un equilibrio entre extremos y la distingue en dos aspectos: La sinalagmática o conmutativa y la distributiva.
La sinalagmática o conmutativa: es la que impone las relaciones contractuales o de toda especie que realizan los individuos, sin tomar en cuenta quienes son los sujetos ligados legalmente.
La distributiva impone las relaciones entre el gobernante y los gobernados, de manera que premia o castiga en igualdad de condiciones el cumplimiento de la norma.
Los romanos, como hombres prácticos que fueron, no hicieron filosofía sino más bien Derecho. Sin embargo dan una definición de Justicia muy práctica y de gran contenido filosófico: "Justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo." (Justiniano) Santo Tomás recoge la definición de los romanos y define "lo suyo" como "todo aquello que necesita el ser humano para conseguir sus fines naturales y sobrenaturales.
Los escolásticos cuando hablan de la Justicia, no lo hacen en sentido subjetivo, es decir, como virtud, generalmente sino como orden, es decir, Justicia en sentido objetivo.
Santo Tomás autor de la división de la Justicia en:
a) Conmutativa.
b) Distributiva.
c) Legal o General.

LA JUSTICIA Y SUS DISTINTOS ASPECTOS
            No es que se trate de distintas clases de Justicia, sino que la justicia presenta diversos aspectos en los cuales se integra. Estos distintos aspectos son:
JUSTICIA CONMUTATIVA
            Regula las relaciones de los individuos entre sí, o como diría Santo Tomás, "relaciones de las partes entre sí". En la Justicia Conmutativa, lo esencial para que exista un orden entre los individuos es el respeto entre las partes integrantes del grupo. Respeto que se basa en la idea de que todos somos iguales en cuanto a personas humanas. Todos somos iguales esencialmente, en consecuencia el respeto que nos merecemos, es absoluto y total, por ser criaturas de Dios. Respeto que presupone condiciones de igualdad entre los seres. La Justicia Conmutativa prescinde de los contratos, pero es cierto que ella va más allá, al indicarnos el trato, proporcionado y equilibrado entre los hombres.
            La formulación más perfecta de la Justicia Conmutativa es aquella que dice: "No hagas a otro lo que no quieres que te hagan a ti.
            La Justicia se realiza en el momento en que mi comportamiento con los demás sea tal, que estando yo en el caso de otro, actuaría de la misma que él lo hace.
            La realidad nos demuestra que no es fácil llegar a realizarla en todo su sentido, ya que por naturaleza, siempre tiende a considerar a sus semejantes un medio para el fin que persigue.
            La Ley de Talión establece una cierta Justicia Conmutativa, pues si alguien le saca un ojo a otra persona, esa persona le sacar otro al primero. Y esto es Justicia. Es la Ley de la vida cuando decimos: "El pez grande se come al chico" Definición: La Justicia Conmutativa es la Justicia, en tanto, en cuanto regula o preside las relaciones entre los miembros de la comunidad, y mantiene entre ellos la paz mediante un respeto mutuo y reciproco.
JUSTICIA DISTRIBUTIVA
Es la que regula las relaciones del Estado frente al individuo o las "relaciones del todo frente a las partes."
La Justicia Distributiva regula las relaciones de la comunidad (Estado) frente a los individuos que la forman; Es decir, el grupo frente al individuo. Todos somos seres humanos, por lo tanto desarrollamos actividades en la sociedad.
La vida en sociedad, nos pide sacrificios, pero a su vez nos ofrece múltiples ventajas y beneficios. La vida en sociedad es elemento natural y necesario para la consecución de nuestros fines. Dentro de esta vida disfrutamos placenteramente lo que todos producimos.
Para que la vida en comunidad se realice, es necesario que cada, considerado individualmente, observe ciertas normas de conducta esenciales frente a los demás. La vida en comunidad, logra para el hombre, una serie de ventajas, las cuales solo no podría lograr, ventajas que se deben repartir equitativamente entre todos los miembros de la comunidad.
Gracias a la vida en comunidad se acumulan bienes que no se podrían obtener en forma individual. De lo anteriormente dicho, se desprenden los siguientes corolarios:
a) En toda comunidad es menester colaborar con quienes tienen la cura y guarda de la misma.
b) Gracias a la vida en comunidad se acumulan bienes, los cuales es menester redistribuirlos entre los integrantes de dicha comunidad.
En Conclusión, la Justicia Distributiva, regula la participación que corresponde a cada uno de los miembros de la comunidad, en los bienes acumulados por ella, y preside la distribución de obligaciones y derechos. Proporción, equilibrio e igualdad van envueltas dentro de la idea de Justicia Distributiva. Ej.: Impuestos los hay directos, como el de la renta e indirectos, como el de una caja de fósforos. De ahí algunos autores dicen que la Justicia Distributiva es regla de igualdad en la desigualdad y esa precisamente es la función del Estado al respecto, distribuir equilibradamente el peso de los impuestos entre todos. De ahí que «al que mucho se le da, mucho se le exige; y al que poco se le da poco se le exigen. Paga más quien tiene más renta. La Justicia Distributiva preside las relaciones entre el Estado y los miembros que la integran. La comunidad no regala consideraciones, sino que las da por un servicio prestado. Mientras los derechos y obligaciones no sean distribuidos, de acuerdo con los aportes específicos de cada clase social y de cada individuo, no habrá Justicia Distributiva. Ej.: Los cortesanos son unos parásitos porque sin prestar servicio alguno, tienen derechos y privilegios. La comunidad exige que mientras prestemos servicios gozaremos de nuestro derecho
JUSTICIA SOCIAL
Dicho término aparece antes de los Enciclopedistas, pero su vulgarización se debe a la Encíclica Rerum Novarum» de León XIII.
Ha sido enfocada de diversas maneras. Para algunos es un aspecto nuevo dentro de la Justicia, legal o general, diciendo que es la misma pero con un calificativo nuevo; para un tercer grupo, es pura y simplemente la Justicia a secas, es decir la Justicia total con sus tres aspectos de Conmutativa, Distributiva y Legal.
En general, podemos indicar que la Justicia Social es la justicia que trata de establecer el equilibrio entre los socialmente débiles y los socialmente poderosos. Promulga las medidas para proteger a todos los socialmente débiles, no sólo desde el punto de vista económico; y así por ejemplo, la legislación de al niño y adolescente, da una idea de la Justicia Social.
La Justicia Social se encuentra estrechamente relacionada con la Legal, y con la Distributiva; esto tiene su manifestación clara en la Legislación del Trabajo, que participa de esa doble idea del dar y del distribuir. Es protector porque está previendo la imprevisión; establece una protección evidente y total para una clase social, pero con miras a evitar una mayor injusticia de las clases superiores y llegar mediante ello a lograr la verdadera idea de Justicia y equilibrio entre todas las clases sociales.
La Justicia Social, es pura y simplemente, la Justicia. En efecto, toda Justicia es Social; no hay una verdadera justicia para consigo mismo (mismidad), supone la otra parte (otredad). Decir que es un nuevo aspecto de Justicia es falso ya que la idea de la Justicia engendra en sí, la idea de Justicia Social. Los aspectos comentados antes son partes de la Justicia que forman un engranaje en los que unos encajan perfectamente dentro de los otros, para formar un todo orgánico. La Justicia Social, es la plenitud de la Justicia, en sus tres aspectos de Conmutativa, Distributiva y Legal o General. (Preciado Hernández).
EL BIEN COMÚN:
El bien común es el bien de la comunidad. Esta para poder cumplir sus objetivos tiene determinadas necesidades que deben ser realizadas por todos sus miembros, de manera que cada individualidad tiene una posición en la sociedad para lograr lo que es bienestar para todos. De manera que mientras unos estudian, otros hacen zapatos, otros hacen medicinas, otros dictan clases, otros asisten a clases para formarse y así sucesivamente, pero todos tienen una función y una responsabilidad con la colectividad, que es mayor que la suma de sus partes, lo que explica más adelante.
CARACTERÍSTICAS DEL BIEN COMÚN:
A) CARÁCTER DE COMÚN
El Bien Común no es el Bien de los miembros que integran la comunidad, sino el Bien de la Comunidad vista como un todo. La comunidad es un todo orgánica y el Bien Común, será el Bien de la Comunidad considerada como un todo. En consecuencia, el Bien Común no es la suma de los bienes individuales, sino el Bien del todo y no una o varias de sus partes. "El todo social es un estado de cosas y no una cosa, un modo de ser", dice Santo Tomás.
Esto no quiere decir que no es que la sociedad no es una cosa, sino un modo de ser necesario. El hombre, en cuanto a ser sociable, necesita de la sociedad como el pez del agua. Podemos de todas maneras distinguir en la sociedad, la parte del todo, como por analogía en el caso del pez y del agua.
B) EN EL BIEN COMÚN
 Están incluidos en cierto modo los bienes particulares: "El que busca el Bien Común de la sociedad, consiguientemente busca también su propio bien", dice Santo Tomás.
El Bien Común no se identificará en ningún bien particular, pero en cierta manera participa de ellos y a la inversa, ningún bien particular se identifica con el Bien Común, pero en cierta manera participa de él. Ej.: El que estudia obtiene un bien particular, pero al mismo tiempo participa en cierto sentido del Bien Común en cuanto él tiene interés en que se desarrolle el conocimiento dentro de la comunidad a la cual pertenece. Si pudiera existir el Bien Común sin el Bien particular, el hombre no sería naturalmente sociable, la sociedad quedaría como sobreañadida a los intereses individuales.
El hombre mientras mejor realice el bien de la comunidad, mayores facilidades tendrá para consecución de sus fines o bienes propios.
El profesor Casanovas dice que el hecho de que el Bien Común implique los bienes particulares, recibe el nombre de la "Comunicabilidad del Bien Común"; o en otras palabras, que el "Bien Común es participable". El Bien Común es aquella parte del Bien, de la cual todos participamos.
En consecuencia, el hombre no puede decidir sus bienes particulares, prescindiendo de los bienes de la comunidad, es como si la parte se olvidara que forma un todo orgánico. Si cada uno razonara de una manera egoísta, es decir, se preocupara sólo de sí, excluyendo otros intereses comunes, la consecuencia sería que la vida social se haría imposible, porque si destruimos la vida social nos estamos destruyendo a nosotros mismos.
No hay Bien Común sin que los individuos alcancen su bien particular y al mismo tiempo, los bienes particulares no se alcanzan si no se busca el Bien Común.
El Bien Común se puede definir como el fin de cada una de las personas que existen en la comunidad», dice Santo Tomás. Mientras existamos en una comunidad, no es sólo nuestro fin, sino el de la comunidad. La mejor participación del Bien dentro de una vida unitaria y organizada.
Según Delos: El Bien Común está constituido por el conjunto de Bendiciones sociales que permiten al hombre alcanzar sus fines naturales y sobrenaturales.
Radbruch, opina que: «Es la ordenada actuación del hombre para alcanzar sus fines», es decir, es menester ordenar la conducta humana hacia un fin, o sea, el permitir a cada uno de los individuos que integran la sociedad alcance sus propios fines.
La ordenación de fines, porque cuando en una sociedad, el hombre puede realizar sus fines particulares y sobrenaturales, en ella se realiza el Bien Común.
También se puede definir como el bien de la comunidad considerada como un todo ordenado, estructurado, organizado. El Bien Común puede tener contenidos, los cuales varían según el concepto de bien general que se tenga. Entre estas variaciones podemos señalar:
a) Forma en que el Bien Común se relaciona con el Bien Particular: En este caso existe un vínculo directo ya que el bien común está integrado por los bienes particulares y algo más.
b) Concepción aritmética: Posición en la cual la parte desaparece ante la contemplación absoluta del todo: El Bien Común será el único verdadero y consistirá en alcanzar o realizar el fin social ante todo.
c) El bien común dirigido a la consecución del bien supremo: Por último existe una tercera posición, en la cual, el Bien Común se desarrolla como una especie de equilibrio económico con respecto al bien particular: En ella se considera el bien del individuo ordenado al bien de la comunidad, mas no de una manera absoluta y total, ya que la comunidad en cierto sentido ha de ordenarse al bien individual en cuanto le sirve de medio para la consecución de sus fines superiores. En fin de cuentas tanto la comunidad como el individuo, deben estar encauzados u ordenados a la consecución del Bien Supremo. Y en consecuencia podemos decir que la comunidad tiene límites en su acción frente al individuo y por tanto éste no puede por ningún respecto sacrificar sus intereses particulares, cuando ellos estén ordenados a la consecución de sus fines superiores.
Esta doctrina sostenida preferentemente por los católicos, es muy criticada. En resumen consiste en: El individuo ordenado a la comunidad, y ésta a su vez, ordenada a la consecución del Bien Supremo.
De acuerdo a la opinión de Radbruch: Existe una nomenclatura que se adapta bastante bien a los conceptos expuestos y es la siguiente: La doctrina que se ocupa únicamente de la consecución del Bien Común con exclusión total y absoluta de los bienes individuales es la "Doctrina Supraindividualista".
Y, la doctrina que considera al Bien General como un equilibrio entre el Bien Común y el bien de los particulares, denominada "Doctrina Transpersonalista", por cuanto se estructura sobre la persona humana. Los franceses la denominan "Personalista".
En cuanto al problema que se nos presenta frente al Bien Común podemos presentar ejemplos que contribuyen a ilustrarnos:
1. En algunos casos el Bien Común es perfectamente claro y discernible fácilmente: Ej.: Si aparece una epidemia en la ciudad, es perfectamente comprensible para todos el que se tomen una serie de medidas que obliguen a la ciudadanía a tomar determinada conducta frente a la situación planteada, como son por ejemplo, vacunarse obligatoriamente; esto lo vemos con toda naturalidad y nos parece lo más lógico. Lo mismo sucede con el caso de los leprosos u otros enfermos, que son obligados a reducirse en sitios ya determinados y a someterse a tratamiento.
2. Cuando el Bien Común puede elegirse por distintos caminos, los cuales se equivalen: Por ejemplo, cuando la ley señala que para gozar la plenitud de ejercer los derechos civiles y políticos es necesario que se tenga determinada edad, en la cual se tiene cierta madurez esencial; Es relativo ya que no se puede considerar de una manera absoluta el asunto, puesto que aún cuando en Venezuela la mayoría de edad se adquiere a los 18 años, no ocurre así con el grado de madurez de la persona que varia con respecto a las condiciones biológicas del individuo, a la educación, al clima, al grupo sociedad, entre otras.
3. Cuando el Bien Común no es claramente discernible, caso en el cual la opinión pública se divide, pero no se llega a conseguir una solución verdaderamente cierta al problema: Es el caso, por ejemplo, de cuando se plante el problema de quien debe tener superioridad en el asunto de las votaciones, cuando se dice que la mayoría de la mitad más uno, se cumple con ello el deseo o las aspiraciones de un grupo, pero de ninguna manera con los deseos de la comunidad entera. ¿Es el pueblo o el Rey los que deciden el destino de la comunidad? Son muchos los problemas similares, a los se les da una solución diferente y en algunos casos hasta artificiosa. Y así vemos como el comunismo, por ejemplo, propugna la primacía de la clase proletaria en nombre del Bien Común; mientras otros, también en nombre del Bien Común, están en desacuerdo con la lucha de clases. Por otra parte, vemos regímenes que se dicen "democráticos", que luchan por la defensa de la persona humana, permiten la realización de actos que van en contra de los principios y derechos elementales de la sociedad, como el narcotráfico, el control de natalidad, el terrorismo, la violación de los derechos humanos y otros delitos.
SEGURIDAD JURÍDICA.
El tema dela Seguridad Jurídica debe estudiarse desde el punto de vista técnico y de la sociología jurídica, desde luego, tiene que ver con la ética jurídica del estado para establecer las reglas claras a fin de garantizar y respetar el desarrollo de las actividades normales de los ciudadanos, es decir, para que estos se desarrollen en un ambiente de plena confianza, donde cada cual conozca sus derechos y obligaciones, así como las sanciones en caso de violación de las normas.
En el ordenamiento jurídico existe esa garantía de seguridad que debe producir el Estado para que sus ciudadanos no se equivoquen y realicen una conducta inadecuada o prohibida, por la que tengan que ser sancionados. Si el Estado quiere que sus súbditos tengan confianza, entonces debe crear las normas de conducta de acuerdo a unos procedimientos establecidos previamente y hacerlas del conocimiento de todos, además los funcionarios del estado, también esta obligado a cumplirlas.
Definiciones:
Según Delos: "Es la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos, o que si éstos llegaren a producirse, la sociedad le garantiza protección y reparación".
Esta es una noción de Seguridad Jurídica en su sentido objetivo; es un orden que garantiza que la situación jurídica no será modificada, sino por procedimientos regulares o legítimos.
En otros términos, está en seguridad aquel (individuo en el Estado; Estado en la Comunidad Internacional) que tiene la garantía de que su situación no será modificada sino por procedimientos societarios y en consecuencia, regulares conforme a la ley. Este es el aspecto objetivo de la seguridad jurídica.
Ahora bien, esta definición objetiva, implica en sí misma una idea subjetiva de la seguridad jurídica. El orden en el cual existe seguridad jurídica, engendra en cada uno de sus integrantes, la sensación de bienestar que produce esa seguridad, es decir, el «saber a qué atenerse». Y precisamente, este «saber a qué atenerse» de los miembros de la comunidad, es la Seguridad Jurídica en sentido subjetivo.
Las personas conocen cuáles son sus derechos y obligaciones, que pueden hacer o exigir o que conductas deben evitar por encontrarse prohibidas, pero pueden ejercer con libertad los derechos y obligaciones que les impone o garantiza el derecho positivo.
Es una tendencia de seguridad psicológica, porque existe en el individuo y en la sociedad la confianza de estar actuando con certeza bajo los parámetros de la ley.
Es de advertir al respecto que el derecho escrito, lo que da, es más certeza jurídica y no más seguridad jurídica, que son cosas diferentes, ya que seguridad jurídica engendra una idea de orden mientras qué la certeza es más bien una consecuencia de ese orden originario de la seguridad jurídica, creada por el derecho.
Criterios para desarrollar el concepto de Seguridad Jurídica:
1. Noción de orden
Es la idea primaria por cuanto es necesario que haya un orden en la sociedad. Para que exista Seguridad Jurídica es indispensable la regulación de las actividades de los individuos dentro de la sociedad, y, por consiguiente, que haya un orden, el cual se encargará de encauzar la actividad humana, de establecer normas de conducta para la mejor convivencia social. Ese orden está representado en el conjunto de normas jurídicas.
2. Noción de certeza jurídica
Es menester que ese orden jurídico sea conocido para que sea cierto, preciso. La certeza es elemento esencial en la seguridad jurídica porque cuando conozco el orden sé lo que es lícito y lo que no lo es, y por tanto sé a qué atenerme.
3. Noción de eficacia
No basta que exista un orden, que sea conocido y cierto, sino que es imprescindible que se aplique con efectividad, que la conducta prescrita en el ordenamiento jurídico se aplique como lo establece la regla. La eficacia es más importante que la propia certeza jurídica.
4. Noción de Justicia.
Preciado Hernández trae una nota que concatena la justicia con la seguridad jurídica. El ordenamiento puramente cierto, eficaz, pero injusto lleva al individuo a tomarse la ley por sí mismo. La negación de justicia en el derecho engendra tarde o temprano la violencia, por ello es necesario que el ordenamiento jurídico sea justo, que tienda a realizar los postulados de la justicia, en aras inclusive de su propia observancia.
RELACIONES ENTRE JUSTICIA, BIEN COMUN Y SEGURIDAD JURIDICA.
En los tiempos de la Revolución Francesa, la preocupación para los dirigentes era que la Justicia fuera accesible a todos y no a una élite de la población que era la nobleza. En la actualidad además de buscar lo mismo, también se siente preocupación por lograr establecer las reglas claras de juego social que produzca seguridad a la población.
La Justicia ideal teórica, sirve de orientación a la justicia real, puede existir una justicia plasmada en textos y leyes, con muy




buenas intenciones y presentación, pero lo que cuenta para el pueblo es la justicia que ve y siente a diario, esa que es cierta y que también le produce la seguridad de estar en lo correcto.
En el mismo orden de ideas se puede afirma que la Justicia sin Seguridad Jurídica no es justicia, por lo que debemos hacer una justicia real, cierta y con el elemento de seguridad jurídica necesario, para que sea justa.
Justicia y Seguridad: dice Preciado Hernández en la Filosofía del Derecho, Cap. XVI: "Para mostrar las antinomias entre la justicia y la seguridad se acude frecuentemente a los ejemplos de la cosa juzgada cuya verdad legal prevalece sobre la justicia que implica la verdad real, aun cuando aquélla no corresponda a ésta..." También se invoca el ejemplo histórico de Sócrates, quien prefiere ser víctima de una injusticia, con tal de mantener el orden jurídico positivo. No se advierte, sin embargo, que en estos ejemplos no es exacto que haya una antinomia de derecho, aunque sí puede haberla de hecho entre la seguridad y la justicia. En cuanto al ejemplo de Sócrates fundándose principalmente en consideraciones de justicia, todo parte de la premisa "Que en ninguna circunstancia es permitido ser injusto ni volver con injusticia, mal por mal..." Tanto más que la injusticia cometida con él, sólo tenia una víctima, mientras que la injusticia que se le proponía para evitar aquélla, hace víctima a toda la sociedad, ya que vendría a trastornar el orden jurídico existente."
En conclusión: se sostiene la tesis según la cual, la Seguridad Jurídica implica las nociones de orden legal, eficaz, justo, y por consecuencia no puede haber oposición o contradicción, desde un punto de vista racional, entre Seguridad Jurídica, Justicia y Bien Común. Sin seguridad jurídica vale más no hablar de derecho.
Entre los fines del derecho hay una situación de tensión, no existe para ellos armonía plena, sino más bien una situación de tensión constante; donde cada uno de esos elementos debe encontrar su satisfacción, en cada caso concreto; como en los tres mosqueteros.
Cuando el Derecho persigue la justicia, en detrimento de la Seguridad Jurídica y el Bien Común surge una tensión de equilibrio, que es necesario allanar, a través de la revisión y actualización de los conceptos de justicia seguridad jurídica y bien común
El padre Delos, considera que debe existir armonía entre los fines del derecho, es menester combinar esa trilogía de puntos de vista concordantes que buscan solución a las situaciones individuales que determinan el interés general.
¿Existirá Seguridad Jurídica con un orden injusto? Desde luego que no. Los tres fines se hallan concatenados íntimamente.
Preciado Hernández, dice: «El fin del Derecho es la realización del Bien orientado por un valor supremo (Justicia); esto no basta, hay que realizarlo y es menester adecuarse a las condiciones de espacio y tiempo. (Seguridad Jurídica).
FUNCIÓN DEL DERECHO: ORDEN SOCIAL Y BIEN PÚBLICO.
El Orden Social se logra a través de la Seguridad Jurídica condicionada por la Justicia; de lograrse ello se dirá que en esa comunidad existe un orden. Si no hay Orden, no puede haber Derecho y viceversa, sin Derecho no puede haber Orden.

Bien Público Temporal: Es el Bien de la comunidad en un tiempo determinado. En este sentido, se considera que el derecho positivo es esencialmente espacial y témpora

miércoles, 1 de octubre de 2014

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Entre las nociones fundamentales del Derecho Internacional Privado cabe citar los puntos de conexión: elementos de la relación jurídica —nacionalidad, domicilio, lugar en que se realiza un acto— que sirven para determinar la norma material aplicable (calificación del supuesto de hecho) y averiguar la ley a aplicar; el reenvío que la norma de conflicto del tribunal hace a una extranjera; el orden público (principios que, representativos de los valores intangibles de una sociedad, se plasman en normas imperativas que no pueden ser sustituidas por otras de derecho extranjero); el fraude de ley (sumisión a una norma de cobertura extranjera con la finalidad, reprochable, de sustraerse a los efectos de una ley propia).

Formulación del problema

¿Qué caracterizó la evolución historica del derecho internacional privado?

Planteamiento del problema

La ciudad antigua estaba fundada sobre la religión, las teocracias explotaban el fanatismo religioso y en las sociedades imperaba un desprecio hacia los extranjeros.

Objetivo general.

Conocer la importancia de la evolución histórica del derecho internacional privado.

Objetivos especificos.

-establecer las diferencias entre el derecho internacional público y derecho internacional privado.
-comprobar si los convenios y los tratados internacionales son las causas que dan inicio a las relaciones comerciales entre los diferentes grupos.
-analizar cuales son las causas que originan los conflictos de leyes.

Sistematización del problema

¿Cuál es la diferencia entre las fuentes del derecho internacional público y las fuentes del derecho internacional privado?

¿Qué secretaría certifica y hace las traducciones cuando corresponda, y en qué tiempo presenta la solicitud ante el gobierno extranjero?

¿Cuáles efectos produjo la revolución francesa a favor de los extranjeros?

¿Cuál es la diferencia entre territorialidad y extraterritorialidad de las leyes?

Marco teórico

1.1-CONCEPTO DE LOS DERECHOS INTERNACIONAL PÚBLICO Y DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO:

Derecho Internacional Público: Conjunto de normas que rige las relaciones del Estado y otros sujetos internacionales entre sí, y establece y determina los derechos y deberes recíprocos que les corresponden. Es por ello que el Derecho Internacional Público designa el ordenamiento jurídico de la comunidad internacional, en otra época llamado ius gentium o "Derecho de gentes", expresión con la que se aludía a la idea de un orden jurídico no escrito para regular las relaciones entre los pueblos, noción vinculada a la de Derecho natural. Los sujetos por excelencia del Derecho Internacional Público son los Estados y las Organizaciones Internacionales. 

Derecho Internacional Privado: Conjunto de normas Jurídicas llamadas a regular las relaciones surgidas en la Sociedad Internacional entre Personas Privadas. Determina el ordenamiento jurídico competente para regular las relaciones privadas que no dependen por entero de la legislación material interna, además de ocuparse de la nacionalidad y del derecho de extranjería.

1.2-LA COMUNIDAD INTERNACIONAL; LUGAR DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN LA COMUNIDAD INTERNACIONAL: Es el conjunto de relaciones sociales que rebasa el marco de una Comunidad Estatal, la cual surge como una necesidad de relaciones de Derecho y Obligación, ya que en toda Sociedad, fórmenla hombres o Naciones, la libertad de cada uno está limitada por la del otro, y tanto el hombre como el Estado precisan someterse a un sistema de reglas Jurídicas.

Existen relaciones Internacionales que no tienen cabida en el Derecho Internacional Público, por ser de orden privado. Las reglas que norman esas relaciones tienen como destinatarios a entes o personas privadas (Personas físicas o Personas Morales o Jurídicas). Las relaciones Jurídicas Internacionales de Orden Privado esencialmente al amparo de la diversidad de las legislaciones particulares de los diferentes Estados, corresponde a los Estados unilateralmente su reglamentación mediante sus propias Leyes Nacionales o recurriendo a la Concertación de Tratados.

En principio, el ámbito de vigencia de un ordenamiento es el territorio del Estado, pero la actividad de las personas puede desarrollarse también fuera de las fronteras de éste o en relación con nacionales de otros países, lo que plantea el problema de la ley que haya de aplicarse a tales actos; el problema, a la postre, es definir la autoridad extraterritorial de cada ley, y determinar si determinados preceptos, en supuestos concretos, son de aplicación fuera del territorio del Estado del que provienen y en qué medida.

1.3-DENOMINACIÓN Y OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: No, nos vamos a referir directamente a las denominaciones hechas por los juristas americanos y europeos del 1834 hasta el 1923, de sí se llamó Derecho Internacional Privado; Derecho de Colisión o Conflictos de Leyes, etc. etc. Sino a la denominación dada en la expresión "INTERNACIONAL", es decir, a las variadas acepciones que tiene la expresión "INTERNACIONAL". Ejemplo: Cuando se habla de "Comercio Internacional" se tiene en cuenta no sólo la esfera de relaciones entre Estados, sino también las relaciones entre firmas, Empresas y Organizaciones de diferentes Países. Cuando se habla de "Vida Internacional", se piensa tanto en las relaciones entre diferentes Estados como en las relaciones entre Organizaciones y Ciudadanos de distintos Países. En la denominación "Derecho Internacional Privado", la expresión Internacional tiene otro sentido, que es regular las relaciones que trascienden los límites del sistema jurídico de un Estado Nacional, en las que los participantes no son los Estados, sino Personas Físicas y Morales pertenecientes a diferentes Estados. Mientras que en la denominación "Derecho Internacional Público" la expresión Internacional tiene otro sentido, que es la de regular las relaciones entre Estados, constituye un sinónimo de "Interestatal".

El objeto de estudio del Derecho Internacional Privado son: A).- La Nacionalidad; B).- La Condición de los Extranjeros; C).- Los Conflictos de Leyes; y D).- Los Conflictos de Jurisdicciones.

1.4-ANTECEDENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO; EDAD MEDIA; 

EVOLUCIÓN DE LA CONDICIÓN DE LOS EXTRANJEROS EN LA EDAD MEDIA: En las teocracias de la antigüedad, es decir, en las Sociedades en las que imperaba la idea religiosa, se puede observar un desprecio hacia los extranjeros. Se establece una profunda desigualdad entre el autóctono y el extranjero en base al criterio religioso. "La religión domina los ámbitos de la vida Pública y Privada, dirige la evolución de aquellos pueblos en donde su verdadera cohesión como grupo sociológico se amalgama mediante reglas religiosas". La discriminación de los extranjeros en la antigüedad estaba basada en la idea religiosa en los términos siguientes: "El ciudadano es el hombre que posee la religión de la ciudad y que honra a sus mismos dioses. El extranjero es el que no tiene acceso al culto, al que los dioses de la ciudad no protegen. Sin embargo, en la India se establecieron relaciones comerciales con los extranjeros. "El Comercio estaba sujeto también a una reglamentación que ofrece abundantes pruebas de la admisión de los extranjeros por los Indús a la economía social y jurídica de su país al igual, que la Civilización Egipcia. En el mundo Griego es notable la distinción de la condición de los extranjeros que se observa en Esparta y en Atenas. En la primera se crearon las bases para hacer de la misma una sociedad aislada y militar. Sus leyes "Imponían infinitas trabas a todo elemento extraño a la Nación.

1.4.1-EDA MEDIA: En la temprana Edad Media, los diferentes Grupos Sociales y las Tribus establecidas en el suelo Galo conservaron sus propias Leyes. En ello encontramos la manifestación del Sistema de la Personalidad de la Leyes, "Cada uno seguía, en este sistema la ley propia de los de su raza; el Franco la ley Ripuaria o la ley Sálica; el Burgundo, la ley de los burgundos y el Galo Romano la ley Romana. Los extranjeros sufren graves limitaciones, no tienen bienes, ni familias, incapaz de casarse con una mujer franca y de tener hijos legítimos de ella, según la ley de los Francos, no pueden transmitir o recibir una sucesión en el imperio de los Francos.

1.4.2-EVOLUCIÓN DE LA CONDICIÓN DE LOS EXTRANJEROS EN LA EDAD MEDIA: El derecho de Albinage y otras limitaciones no pudieron resistir el peso de la Influencia Comercial debido a razones políticas. Observamos que paulatinamente mediante decisiones unilaterales o convenios las referidas limitaciones fueron sustituidas o eliminadas, dándoles capacidad plena para transmitir por causas de muerte, los extranjeros que habían obtenidos carta de ciudadanía fueron librados de la incapacidad, de transmitir sus bienes. La Revolución de 1789 vino a abolir el derecho de Albinage y el de Detracción, quedando abolidos para siempre por ser contrario a los Principios de Fraternidad que deben vincular a todos los hombres, sea cual fuere su País y su Gobierno.

1.5- CONDICIÓN DE LOS EXTRANJEROS EN LAS COLONIAS EUROPEAS; LOS CONFLICTOS DE LEYES EN EL PERÍODO MEDIEVAL; EVOLUCIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO A PARTIR DEL SIGLO XIX: La Política colonial de España en materia de extranjería difería poco de la de Portugal, Inglaterra, Francia y Holanda. En el primer período de los descubrimientos estas Naciones implementaron en sus territorios coloniales una política de extrema hostilidad recíproca. "Aún los Extranjeros llegados a la Isla Española con permiso del rey tuvieron sus trabas y rara veces quedaron en igualdad de condiciones con los españoles. Las Colonias Inglesas, cuyos asientos más importantes se hallaban en la América del Norte, seguían el derecho Inglés. La inmigración y el comercio extranjero estaban restringidos también en la América Inglesa. Los Tratados de Munster, del 30 de enero de 1684 entre España y los Países Bajos, España e Inglaterra celebrado entre Don Felipe V de España, y la Princesa Ana de Inglaterra sirven de ejemplos para evidenciar las modificaciones a las leyes que imponían graves trabas a los extranjeros fruto de la política de hostilidad recíproca adoptada por las Naciones Europeas.

1.5.1-CONFLICTOS DE LEYES EN EL PERÍODO MEDIVAL: En Italia, donde predominaba, sobre todo a partir del siglo XIII, una Civilización urbana, algo semejante a lo acontecido en Holanda a partir del siglo XVII, es decir donde había un gran número de Ciudades relativamente próximas unas de las otras, se crearon las condiciones para un Intercambio Comercial más efectivo que allí donde imperaba una economía puramente rural. Cada una de estas Ciudades constituía unidades independientes gobernadas por sus propias leyes, conocidas bajo el nombre de Estatutos. Establecieron relaciones frecuentes entre individuos sometidos a leyes-estatutos-diferentes, y cada Ciudad consideraba sus estatutos como los que mejores se adaptaban a los intereses que regían. Es decir, si un Ciudadano de Bolonia se trasladaba a Módena para Testar, ¿Conforme a cuáles estatutos tendría que estar hecho este testamento, a los de Módena o de Bolonia? ¿De acuerdo a cuáles estatutos debía ser juzgado un Ciudadano cuando era sujeto de un acto jurídico en otra cuidad distinta a la suya? Esto es un Problema de Conflictos de Leyes.

1.5.2- EVOLUCIÓN HISTÓRICA EN MATERIA DE CONFLICTOS DE LEYES: Antes de pasar a analizar en su evolución las diversas doctrinas orientadas a resolver los Conflictos de Leyes, es preciso distinguir entre Territorialidad y Extraterritorialidad de las Leyes, pues estas últimas son o de un carácter o de otro. La Ley es Territorial cuando la relación jurídica en todos sus aspectos está sometida al Imperio de la Ley territorial local o Nacional. La Territorialidad de la Ley implica que el Juez no podría aplicar más que su ley Nacional. Cuando la Ley es Territorial, el Juez no puede nunca aplicar ninguna otra, dicha ley solo rige todo los hechos realizados en un determinado territorio o que interesan al mismo. La Ley es Extraterritorial, cuando la validez o la ubicación de la Ley Nacional se extienden a otros ordenamientos Jurídicos. La Extraterritorialidad de la Ley a su vez implica que el Juez Nacional puede aplicar la Ley Extranjera, es decir, una ley distinta de la suya a hechos acaecidos en su territorio o que presentan algún interés para el mismo. Ejemplo: Cuando un extranjero contrae matrimonio en España, las condiciones de fondo que dan validez a este matrimonio están sometidas a la Ley de dicho extranjero, por el motivo de aplicarse a hechos a los cuales el Juez aplicaría su propia Ley si ésta fuese territorial.

1.5.3- EVOLUCIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO A PARTIR DEL SIGLO XIX: Con el crecimiento de las Relaciones Privadas Internacionales se multiplican los problemas que éste genera, fomentando la necesaria búsqueda de solución a los mismos; mediante disposiciones Nacionales o a través de Convenios. A partir del siglo XIX, el Derecho Internacional Privado obtiene un mayor desarrollo en todos los Países, adquiriendo un carácter particular, la condición jurídica del extranjero experimenta una significativa mejoría; llegando a Reglamentarse los Derechos que éstos pueden Disfrutar en disposiciones legislativas, la Nacionalidad y Los Conflictos de Leyes, son también materias objeto de disposiciones cada vez más amplias y precisas, resultado de los Intercambios Económicos que generan el desarrollo de la Industria y el Transporte.

1.6-FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO; CLASIFICACIÓN "FUENTES NACIONALES Y FUENTES INTERNACIONALES": Una de las diferencias marcadas del Derecho Internacional Público con el Derecho Internacional Privado, consiste en que las Fuentes del Derecho Internacional Público son únicamente Internacionales:-Los Tratados y Las Costumbres Internacionales. Mientras que el Derecho Internacional Privado, tiene dos Clases de Fuentes:

Fuentes Nacionales: son aquellas que se enmarcan en el orden Jurídico de un País determinado.

Y éstas a su vez se dividen en dos; Directas como son: La Ley Escrita: suelen estar dispersa entre diferentes leyes, códigos y reglamentos; La Jurisprudencia: es la opinión o criterio emitido por los jueces en sus decisiones sobre una cuestión legal; y La Costumbre: comprende como reglas creadas en la práctica de una comunidad de modo continuo o reiterado otorgándosele carácter de obligatoriedad y carácter jurídico; e Indirectas como La Doctrina: son las opiniones en su conjunto de los más calificados tratadistas en las ciencias del derecho, en este caso en el Derecho Internacional Privado.

Fuentes Internacionales: son aquellas que resultan de la Voluntad de más de un Estado, su alcance reguladora involucra a dos o varios Estados.

Se dividen como fuentes Directas en de; Carácter Contractual: que son los Tratados Internacionales - expresados por escrito: es un acuerdo celebrado por escrito entre sujetos de Derecho Internacional regido por el Derecho Internacional llamado a regular sus relaciones mediante la creación de derechos y deberes mutuos; y, los de Carácter Consuetudinario: que son la Costumbre Internacional – en forma Tácita: es una práctica continua y reiterada de los Estados, cuyo determinado tipo de conducta se hace con arreglo a una norma jurídica, que su observancia, por tanto, es obligatoria.
Cuestionario complementario de la asignatura Derecho Internacional Privado

Definir Derecho Internacional Privado. Es el Conjunto de normas jurídicas llamadas a regular las relaciones surgidas entre la sociedad internacional y las personas privadas. Es el vínculo que existe entre una persona física o moral con su la comunidad internacional. O con el estado que lo recibe.
Concepto de Derecho Internacional público. Es un conjunto de normas jurídicas que se encarga de regir las relaciones jurídicas entre los Estados.

La Comunidad Internacional. Está compuesta por todos los países representados en la ONU. Y podemos decir, que está conformada por todos los actores del sistema Internacional que comparten ideología.

Objeto del Derecho Internacional Privado. Es estudiar las normas internas de los estados en materia civil, Tratados Internaciones, los convenios, así como el papel que desempeñan las organizaciones internaciones en la regulación de los derechos de gentes. Otro objeto del Derecho Internacional Privado es darle a conocer a las personas extranjeras sus deberes, respecto a las leyes del país visitado.

Lugar del Derecho Internacional Privado. Es una rama del Derecho Público y en la actualidad tiene una gran importancia, ya que a través del Derecho Internacional Privado, se pueden resolver conflictos en las relaciones internacionales y las personas tanto físicas como morales.
Fuentes del Derecho Internacional Privado.

Las fuentes se clasifican en dos grandes grupos que son NACIONALES E INTERNACIONALES
 Dentro de las fuentes nacionales tenemos: La Ley, la Jurisprudencia, la Costumbre y la Doctrina.
a) La ley: como fuente del Derecho Internacional Privado, señala que las legislaciones de diferentes países, contienen una serie de reglas concernientes al derecho internacional privado.
b) La Jurisprudencia: es la opinión o criterio omitido por los jueces en su decisión sobre una cuestión legal, tiene una importancia determinante en las soluciones a tomar sobre cuestiones análogas en lo futuro.
c) La Costumbre: como fuente del derecho se la comprende como reglas creadas en la práctica de una comunidad de modo continuo o reiterado y a cuyas observancias la otorga carácter de obligatoriedad y carácter jurídico.
d) La Doctrina: se debe entender por doctrina las opiniones en su conjunto de los más clasificados tratadistas en la ciencia del derecho, en este caso en derecho internacional privado.
Diferencia entre Derecho Internacional Público y Derecho Internacional Privado. El Derecho Internacional Privado es el vínculo que existe entre una persona física o moral con su estado receptor. Mientras que el Derecho Internacional Público se encarga de regular las relaciones jurídicas entre los estados,

Evolución Histórica del Derecho Internacional Privado. Desde la antigüedad, la religión o absorción por la conquista entre los pueblos, la vinculación mercantil, la imposición de leyes a todo elemento extraño a la nación, los tratados y el patrocinio de los extranjeros, van caracterizando la evolución del derecho internacional privado. Pues desde entonces, algunos de esas instituciones ceden derecho a los ciudadanos y nacionales, además contenían ascensionalmente normas especiales de derecho privado internacional, señalaban el derecho aplicable, abordaban la competencia judicial, el procedimiento e incluso la ley aplicable.

Definición de nacionalidad. Es el vínculo jurídico que une a una persona o agrupación con un estado determinado con todas sus consecuencias de deberes y derechos. También se puede definir como la institución jurídica a través de la cual se relaciona una persona física o moral con el estado.
Concepto de Ciudadanía. Es el conjunto de derechos políticos que le corresponden a los nacionales de un estado determinado. Es el conjunto de derechos políticos que pueden disfrutar los nacionales.
Diferencia entre Nacionalidad y Ciudadanía. Cuando hablamos de nacionalidad podemos decir que es el vínculo que une a una persona o agrupación con un estado determinado, mientras que la ciudadanía es el conjunto de derechos políticos que le corresponde a los nacionales de tal estado. Se puede ser nacional, sin ser ciudadano.

Personas Físicas del Derecho Internacional Privado. Son aquellas que son susceptibles de poseer una nacionalidad.

Personas Morales del Derecho Internacional Privado. Las personas morales son entidades o establecimientos originados en un particular o el Estado para, mediante esa calidad, exhibir existencia jurídica propia y ser sujeto de derecho.
Regla para obtener la Nacionalidad.
Toda persona tiene derecho a una nacionalidad
La renuncia pura y simple no basta para perderla
Toda persona tiene derecho de cambiar de nacionalidad
La nacionalidad de origen no puede transmitirse de generación en generación
La Naturalización. El fundamento de la naturalización lo es la voluntad
Es una institución en virtud de la cual una persona, sin obtener por virtud de su nacimiento el jusi solis o jus sanguinis, vinculo alguno con un país determinado, adquiere ese derecho con los respectivos deberes.

La Doble Nacionalidad. Esta ocurre cuando un individuo puede mediante determinados mecanismos poseer la nacionalidad de dos estados, esto se da porque la nacionalidad se puede adquirir por diversos sistemas. Es la doble ciudadanía se adquiere por la naturalización, por su matrimonio, y por su opción.

Conflictos de la doble nacionalidad. Esta puede ocasionar conflictos con las obligaciones militares, la protección diplomática, la aplicación de leyes de una y otra nacionalidad.
Diferentes Doctrinas en Materia de Nacionalidad. Arias Núñez Luis. Derecho Internacional Privado. Edición 1994. Editora Centenaria.
David, Rene. Los grandes Tratadista Jurídicos Contemporáneo.
Vedros. Derecho Internacional Público.

Diferentes Doctrinas en Materia de Ciudadanía. Están la que señalan que la nacionalidad es indispensable para obtener la ciudadanía, son las Legislaciones Nacionales que fijan las condiciones para obtener la ciudadanía.

Sujetos de Calidad Nacional en Derecho Internacional Privado. Estos sujetos no son más que las personas físicas y las personas morales.

Diferentes Sistema de Adquisición de la Nacionalidad. Se conocen tres que son: el jus sanguinis que se determina por su filiación, el jus solis determinado por el lugar de nacimiento y el mixto que es una combinación de ya enumerada.

Naturalización Ordinaria, Individual y Privilegiada.

Ordinaria: Es la que se formula mediante declaraciones expresa, o más bien por voluntad, por las personas que reúnen determinadas condiciones contempladas por la ley (tiempo de residencia, posesión de bienes, matrimonio con un nacional, hijos nacidos en el territorio nacional etc.

Individual: Es cuando opera en virtud de solicitud expresa del interesado.

Privilegiada: Es la que otorga el presidente por decreto, a aquellos extranjeros que a su juicio sean merecedores de la dispensa, por haber prestado servicios a la Republica (Art. 18 ley 1683 sobre naturalización.)

Tratados Internacionales Suscritos Por la República Dominicana en Materia de Nacionalidad.
La Convención de Montevideo sobre Nacionalidad del 28 de Diciembre del 1963.
La Convención Sobre Nacionalidad Sobre la Mujer Casada Febrero de 1957.

El Convenio de doble Nacionalidad entre Republica Dominicana y España del 15 de mayo del 1968
Pérdida de la Nacionalidad. Los derechos de nacionalidad se pierden por, condenación irrevocable de traición, por espionaje o conspiración contra la República, o por tomar las armas y prestar ayuda y participar en cualquier atentado contra ella. Y por adoptar otra nacionalidad diferente a la dominicana, de un país o estado que no tengamos un acuerdo internacional.

Readquisición de la Nacionalidad. Se podrá readquirir la nacionalidad dominicana en el caso que señale la ley de naturalización ley 1683, siempre que la implicada una declaración en tal sentido en la Secretaria de Estado de lo interior y al mismo tiempo fije su residencia en el país, sino la ha hecho antes (Art. 22 ley 1683).

Prueba de la Nacionalidad Dominicana. La prueba de la nacionalidad dominicana es el documento que lo identifica como dominicano que se conoce como cédula de identificación personal y electoral (ley 6125 del primero de enero del 1963 sobre la cédula de identificación personal.

Logros con las Reformas Constitucionales en Materia de Nacionalidad Ciudadanía. Los únicos cambios o logros alcanzados a través de las reformas constitucionales en esta materia son, los referidos en el párrafo 4, que autoriza la doble nacionalidad y prohíbe a quienes adquieren otra nacionalidad optar por la presidencia de la República.

Importancia del Derecho Internacional Privado. Tiene una importancia trascendental, ya que a través del mismo se han ido estableciendo sistemas adecuados a las épocas en todo lo que conciernen a lo que son los objetos de sus estudios, nacionalidad: condición de los extranjeros, conflictos de leyes, conflictos de jurisdicciones, haciendo posible las relaciones entre estados, con objetivos, objeto y sujetos específicos que le distinguen.

Cómo Evolucionan los Extranjeros en la Edad Media. Fueron pasando de condiciones militativas legales sin ningún derecho, a otro cadáver mas abierto y permisivo de libertades nacionales y ciudadanas que fueron vaciando su forma y recibiendo atenciones significativas. Del arbitraje se pasa al feudalismo, en tanto que en la gran potencia de este tiempo, en España los extranjeros gozaban de mayor consideración, aquí aparecen los principios del derecho privado con la revolución francesa.
Evolución del Derecho Internacional Privado Partir del siglo XIX. La verdadera evolución del derecho internacional privado ocurre a partir del siglo XIX, con las personas extranjeras del territorio europeo, a partir del siglo XIX, el derecho internacional privado, desde el punto de vista doctrinario y legislativo, obtiene un mayor desarrollo en todo los países, adquiriendo, conforme al desarrollo histórico de cada uno de ellos, un carácter particular.

Como se Prueba la Nacionalidad Dominicana. Esta se prueba por medio del acta de nacimiento y por (ley 6125 del año 1963) mediante la cedula de identidad electoral. Dentro del territorio extranjero, se prueba (según la ley 208, en su artículo 1) por medio del pasaporte del país de origen.

Nacionalidad de las Personas Morales o Jurídicas. La nacionalidad de las personas morales es aquel bajo cuyas leyes y formalidades de constitución se ha realizado.

Determinar la Nacionalidad de las Personas Morales. La nacionalidad de las personas morales es la del país donde tiene lugar la explotación. La nacionalidad de las personas morales será la del país de su domicilio social considerando este como el lugar en el que se ejerce la dirección de la sociedad.
Nacionalidad de Buques y Aeronaves. Los buques y las aeronaves tendrán la nacionalidad del Estado en que estén matriculados, los estados conceden estas matriculas si estos cumplen con los requisitos para su inscripción, lo cual le da derecho a enarbolar su pabellón o bandera.

Criterio utilizado en República Dominicana para la Nacionalidad de las Personas Morales. Según lo expresa el artículo 10 de la Ley General de las Sociedades Comerciales (ley 479-08) "Las sociedades comerciales constituidas en la República Dominicana de acuerdo con las leyes nacionales tendrán nacionalidad dominicana, aun cuando no haya sido expresamente contenido en el contrato social". O sea que con este artículo ratificamos que utilizamos él Criterio de la constitución o incorporación Condición Jurídica de los Extranjeros en la República Dominicana. Cuando hablamos de condición jurídica de los extranjeros entendemos por ello el conjunto de derechos y deberes de lo que gozan las personas que no forman el grupo de los nacionales. La condición de los extranjeros consiste en determinar los derechos de que los extranjeros gozan en cada país. Tres preceptos regulan el régimen jurídico de los extranjeros en República Dominicana.
a) La constitución.
b) Las leyes.
c) Tratados internacionales.

Entrada y Permanencia de los Extranjeros en República Dominicana. En República Dominicana el régimen de entrada, permanencia, salida y expulsión se rige por ley de emigración No. 95 del 14 de abril de 1939 y el reglamento de emigración No. 279 del 12 de mayo de 1939.

Algunos Tratados Suscrito por República Dominicana, en Materia de Régimen extranjeros:
1) La convención sobre condición de extranjero, suscrita en la habana, el 20 de febrero de 1926.
2) La convención sobre derechos y deberes de los estados celebrado en monte video en 1933 y ratificado por la República Dominicana el 15 de noviembre de 1934.
3) La convención relativa a los derechos de los extranjeros, celebrada el 29 de de enero de 1902, en México.
4) Declaración universal de los derechos humanos, el pacto internacional de derechos civiles y políticos.
Conflictos de Leyes. Los conflictos de leyes surgen o nacen de las diferencias entre las legislaciones o cuando existen puntos de conexión que vinculan una relación jurídica determinada con las normas jurídicas de dos o más Estados.
Teoría en Materia de Conflictos de Leyes:
1- Teoría de Savigny
2- Teoría de Pillet
3- Escuela francesa del siglo XVI
4-Teoría de los estatutos
Doctrina en Materia de Conflictos de Leyes:
a) La escuela de la personalidad del derecho
b) La escuela de la territorialidad
c) La escuela intermedia que establece un equilibrio entre la territorialidad y la extraterritorialidad.
Reglas de Conflicto de Leyes del Derecho Positivo Dominicano. Un conflicto de leyes puede ser positivo o negativo en cuanto al derecho positivo dominicano tiene por regla de que uno de los países reivindica la competencia para su propia ley. O sea que la ley de los países envueltos en el conflicto, prevalece, lejos de abdicar en provecho de la otra, afirma o entiende que la competencia le corresponde totalmente.
Ley de Autonomía en Materia Contractual. Los contratos se rigen por la ley expresa o presumible designada por las partes. A esto lo que se llama ley de autonomía.
Ahora bien, la jurisprudencia ha manifestado que cuando la voluntad no se manifiesta puede aplicarse la ley donde se celebró el contrato, o la de donde se ejecuta o produce sus efectos.
Solución a los Conflictos de Leyes en el Orden Internacional. Los conflictos de leyes constituyen conflicto entre Estado; o conflicto de soberanía, por lo tanto se necesita tanto la intervención del derecho internacional, las divergencias surgen bajos dos aspectos que son:
1ro. Los puntos de conexión varían de un país a otro. (ej. El estatuto personal se le conecta en los países anglosajones al domicilio y no a la nacionalidad).
2do. El contenido de las categorías, es decir, la calificación. (ej. Las sucesiones, la prescripción extintiva etc.). Los jueces nacionales deben solucionar problemas como: El reenvío y la calificación.
45) El Reenvío en Derecho Internacional Privado
El reenvío tiene lugar cuando existe un conflicto negativo entre dos Estado y hay que decidir cual es la ley competente. O sea que las reglas de conflictos de dos o más Estados consideren aplicable una norma jurídica distinta a la de ellos
Diferentes Planteamientos en Materia de Reenvío. El reenvío puede ser de primer grado o reenvío simple ; cuando la regla del conflicto del tribunal juzgador considera competente la regla de conflicto extranjero, y esta a su vez señala como competente la regla del propio tribunal juzgador. Y segundo grado o reenvío ulterior, que aquel en donde la norma de conflicto del segundo país remite no a la ley del juez que conoce el asunto, sino a la ley de un tercer país.
Caso Forgo. Ley de Forgo: La admisión del reenvío (conflictos de leyes), en la jurisprudencia se inicia, así lo admiten la mayoría de los autores que tratan el tema, con el caso Forgo; en efecto, a partir de la sentencia dictada sobre el mismo, el reenvío adquirió notoriedad. Este caso enfrento las leyes sucesorales de Francia y las bávaras (Baviera). Herencia de Javier Forgo reclamada por Estado francés y por unos parientes colaterales de Forgo.
Desarrollo del Reenvío en Nuestra Legislación. En el Derecho vigente dominicano no encontramos disposición alguna que trate el reenvío ni para aceptarlo ni para admitirlo. Pero está bien claro que nuestro Código Civil es eminentemente territorialista.
El Reenvío en Materia de Competencia Judicial. El tema del reenvío se analiza generalmente a la luz de la competencia legislativa, y la jurisprudencia nos proporciona ejemplos cuando la remisión trasciende los los limites de la competencia legislativa y penetra en el ámbito de la competencia judicial. En un conflicto entre España y Francia se soluciono mediante la aplicación del artículo 20 de la Real Orden Española de 1887declara competente el tribunal del lugar de destino de la cosa, para resolver los conflictos surgidos por cusas de reenvío.
Competencia de la lex civiles Causae. Se ha sostenido la argumentación, bastante valida, de que la calificación es una cuestión previa a la determinación de la ley competente. Esa tesis es la que, precisamente abona a favor de la lex civiles como ley competente para fijar la calificación.
Conceptuar Orden Público Según Nuestra Doctrina. Es un conjunto de normas jurídicas destinada a regular el comportamiento de los nacionales y lo extranjeros en nuestra jurisdicción. En la Rep. Dominicana al ser un sistema territorialista se reduce la aplicación de la norma jurídica extranjera. Ya que son todas de orden público, y se imponen a las convenciones particulares como lo expresa en su artículo 6 el Código Civil Dominicano.
Fraude a la Ley Según Nuestra Doctrina. El fraude a la ley consiste en la relación de un acto intencional para evadir una disposición legal o un acto convencional, desconociendo un derecho ajeno.
Importancia de los Términos Fraude a la Ley y Orden Publico Para la Aplicación de Leyes Extranjeras. El fraude a la ley propende a evitar la aplicación de la norma jurídica extranjera utilizada artificiosamente por el fraudulento, con el propósito de evadir la inoperatividad de la norma jurídica nacional. El orden público supone la existencia de un conflicto de leyes y que la norma determine la competencia de las normas jurídicas extranjeras, las cuales no se aplican por presentar una oposición al orden público.
Divergencia de las Naciones del Orden Público en Derecho Interno y Derecho Internacional. Cuando hablamos de orden público en derecho interno, podemos decir que es el conjunto de reglas que se impone únicamente a los nacionales, en cambio el orden público internacional no hace distinción de nacionalidad, se impone a todo nacional y extranjero.
Efectos del Orden Público. Los efectos del orden público impide la aplicación de cualquier norma jurídica extranjera competente.
Elemento del Fraude a la Ley. La intención fraudulenta, o de burla la ley, es el elemento característico de la noción del fraude a la ley.
Puede un Extranjero Ocupar el Cargo de Cónsul Dominicano en o Otro País. Sí. Siempre y cuando haya obtenido la nacionalidad dominicana.
Naturaleza Jurídica del Orden Público. Se sostiene que el orden público se lo sitúa en el marco de dos concepciones distinta a saber, la que lo considera como una medida excepcional para impedir la aplicación de la ley extranjera; y la que le otorga la categoría de principio o de regla cuya competencia es estimada normal.
Analiza el Régimen Matrimonial de los Extranjeros en República Dominicana. La condición de los extranjeros consiste en determinar los derechos de que los extranjeros gozan en este país. Ahora bien con relación al régimen matrimonial de los extranjeros queremos decir que estos al contraer matrimonio con una dominicana pueden adquirir la nacionalidad de acuerdo a los requisitos establecido por la ley.
Que Institución Nombra los Embajadores y Cónsules de República Dominicana en Otros Países. El Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo
Definición. Es el poder que ejerce la administración y manejo de todos los bienes del estado. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo.
Características.
A- El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo. El Presidente de la República podrá optar por un segundo y único período constitucional consecutivo, no pudiendo postularse jamás al mismo cargo, ni a la Vicepresidencia de la República. Establecido en el Art.49 Constitución de 2002 Rep. Dom. (Actualmente dicho articulo, esta en modificación). Es ejercido por el presidente, el cual es electo por votos directos de cada uno de los ciudadanos de esta nación.
B- Para ser Presidente de la República se requiere: 1.- Ser dominicano de nacimiento u origen. 2.- Haber cumplido 30 años de edad. 3.- Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. 4.- No estar en servicio militar o policial activo, por lo menos durante el año que preceda a la elección. Art. 50
C- El Presidente de la República es el jefe de la administración pública y el jefe supremo de todas las fuerzas armadas de la República y de los cuerpos policiales. Art. 55
Ejercicio de la función ejecutiva. En los Estados primitivos y aún en Grecia y Roma en los primeros tiempos, los monarcas ejercían ellos solos todos poderes del gobierno. El poder de juzgar, lo que llamamos hoy el poder judicial, fue el primero que los monarcas cedieron, para que fuera ejercido por otros magistrados, aunque reservándose la prerrogativa de resolver ellos, los mismos monarcas, los casos importantes de carácter penal o de carácter civil, los cuales por supuesto no se distinguían entonces unos de otros. Mucho más tarde cedieron, aunque por fuerza de la presión popular, el popular el poder de dictar las leyes o sea lo que llamamos hoy el poder legislativo.
Por esas circunstancias, el poder judicial es un poder bien definido, lo mismo que es bien definido el poder legislativo. Cuesta poco esfuerzo, en efecto tener un concepto de lo que es legislar y de lo que es juzgar. Todo el mundo, aunque sea profano en la ciencia constitucional, sabe con bastante precisión lo que es legislar y lo que juzgar.
Al ceder los dos mencionados poderes, los monarcas se quedaron con un poder que no cedieron o delegaron en otros, poder múltiple y complejo, integrado de varias prerrogativas, que es lo que desde los tiempos de Montesquieu, se conoce con el nombre de poder ejecutivo. Hoy lo llamamos también función ejecutiva. Por su misma complejidad y multiplicidad, no es fácil de definir con pocas palabras. Se dice corrientemente que poder ejecutivo significa el poder de ejecutar las leyes. Si nos atenemos a la expresión literal, esa definición estará bien. Pero si nos remontamos a la historia de las instituciones, en la forma que lo hemos hecho al comienzo de este punto, nos convencemos de que la definición ya dicha es insuficiente o incompleta.
Su principal función es poder ejecutar las diferentes leyes y realizar todos los múltiples negocios del estado, que no pueden expresarse en forma de leyes o sentencias. El de realizar todos los actos de gestión, del patrimonio del estado. el personificar el estado en la relaciones con los demás estados y también el de realizar todos los actos previos o ulteriores, que precedan y siguen la votación de las leyes, y a la expedición de la sentencia de los tribunales. Entre los actos de acción de las leyes, se incluyen muchos que son ejecución, cumplimiento, opuesta en obra de la misma constitución, que es la primera ley del estado.
El poder ejecutivo, históricamente, considerado, y este concepto histórico ha encontrado eco y expresión en todas las Constituciones, es no sólo el poder de ejecutar las leyes, sino también el de realizar todos los múltiples negocios del Estado que no pueden expresarse en forma de leyes o sentencias; el de realizar todos los actos de gestión del patrimonio con los demás Estados y también el de realizar todos los actos previos o ulteriores que preceden y siguen la votación de las leyes y a la expedición de las sentencias de los tribunales. Entre los actos de ejecución de las leyes, se incluyen muchos que son ejecución, cumplimiento o puesta en obra de la misma constitución que es la primera ley del Estado.

presidente electo y juramentándolo. Regla general sobre el juramento esta en el Art. 6 de nuestra constitución

Atribuciones del Presidente de la República:

- En lo Administrativo: Plenitud de Atribuciones de Principio. Todo lo que no sea legislar o juzgar, constituye en principio atribución del Presidente de la República. Esto se sintetiza diciéndose que el Presidente de la República tiene plenitud de atribuciones en lo administrativo. Las únicas atribuciones administrativas que no puede reivindicar el Presidente de la República, son aquellas que muy limitadamente la constitución confiere a otros órganos del Estado. Como nuestra constitución, al final del artículo 4 dice las atribuciones de los tres Poderes del Estado son las determinadas por la propia Constitución y las leyes, en ciertos casos, las leyes confieren a otros órganos distintos del Presidente de la República atribuciones que son administrativas.

Esta es otra limitación a la plenitud de atribuciones administrativas del Presidente de la República de que hemos hablado. Tal cosa ocurre muy raras veces y generalmente se hace por la propia iniciativa legislativa del Presidente de la República, para asegurar o afianzar el carácter democrático del Gobierno. Como ejemplo de estos casos, podemos citar la autorización para levantar estatuas y monumentos que glorifiquen a personajes determinados y el nombramiento de los miembros de la Junta Central Electoral. La ley confiere al propio Congreso la primera atribución. La segunda está conferida por la ley al Senado para afianzar la libertad de las elecciones y resguardarlas de toda sospecha de influencia del Presidente de la República y de sus intereses políticos. Hay otros casos, pero muy pocos.

No obstante la certeza de principio de la plenitud de atribuciones, principalmente en su artículo 55, la Constitución señala expresamente al Presidente de la República numerosas atribuciones específicas, que hacen un total de veintisiete. De otros artículos, resultan otras atribuciones, algunas muy importantes.

Este señalamiento específico tiene mucha importancia significa que ninguna ley o disposición del Congreso puede privar de ellas al Presidente de la República, o sujetar su ejercicio a condiciones que la propia Constitución no prescriba.

Las principales atribuciones del Presidente de la República de acuerdo con dicho Art. 55, son:

1- Nombrar los Secretarios y Subsecretarios de Estado y los demás funcionarios y empleados públicos cuyo nombramiento no se atribuya a ningún otro poder u organismo autónomo reconocido por esta Constitución o por las leyes, aceptarles sus renuncias y removerlos.

2- Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del Congreso Nacional y cuidar de su fiel ejecución. Expedir reglamentos, decretos e instrucciones cuando fuere necesario.

3- Velar por la buena recaudación y fiel inversión de las rentas nacionales.

4- Nombrar, con la aprobación del Senado, los miembros del Cuerpo Diplomático, aceptarles sus renuncias y removerlos.

5- Recibir a los Jefes de Estado extranjeros y a sus representantes.

6- Presidir todos los actos solemnes de la Nación, dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las naciones extranjeras u organismos internacionales, debiendo someterlos a la aprobación del Congreso, sin lo cual no tendrán validez ni obligarán a la República.

7- En caso de alteración a la paz pública, y si no se encontrare reunido el Congreso Nacional, decretar, donde aquella exista, el estado de sitio y suspender el ejercicio d l os derechos que según el artículo 37, inciso 7 de esta Constitución se permite al Congreso suspender; podrá también, en caso de que la soberanía nacional se encuentre en peligro grave e inminente, declarar el estado de emergencia nacional, con los efectos y requisitos indicados en el inciso 8 del mismo artículo. En caso de calamidad pública podrá, además, decretar zonas de desastres aquellas en que se hubieren producido daños, ya sea a causa de meteoros, sismos, inundaciones o cualquier otro fenómeno de la naturaleza, así como a consecuencia de epidemias.

8- En caso de violación de las disposiciones contenidas en los apartados a) y d) del inciso 10 del artículo 8 de esta Constitución, que perturben o amenacen perturbar el orden público o la seguridad del Estado o del funcionamiento regular de los servicios públicos o de utilidad pública o impidan el desenvolvimiento de las actividades económicas, el Presidente de la República adoptará las medidas provisionales de policía y seguridad necesarias para conjurar la emergencia, debiendo informar al Congreso de esa emergencia y de las medidas adoptadas.
9- Llenar interinamente las vacantes que ocurran entre los Jueces de la Suprema corte de Justicia, de las Cortes de Apelación, del Tribunal de Tierras, de los Juzgados de Paz, del Presidente y demás miembros de la Junta Central Electoral, así como los miembros de la cámara de Cuentas, cuando esté en receso el congreso, con la obligación de informar al Senado de dichos nombramientos en la próxima legislatura para que éste provea los definitivo.
10- Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso Nacional cuando contengan disposiciones relativas a la afectación de las rentas nacionales, a la enajenación de inmuebles cuyo valor sea mayor de veinte mil pesos oro o la levantamiento de empréstitos o cuando estimules exenciones de impuestos en general, de acuerdo con el artículo 110; sin tal aprobación en los demás casos.
11- Cuando ocurran vacantes en los cargos de Regidores o Síndicos Municipales o del Distrito Nacional, y se haya agotado el número de Suplentes elegidos, el Poder Ejecutivo escogerá el sustituto, de la terna que le someterá el Partido que postuló el Regidor o Síndico que originó la vacante. La terna deberá ser la ocurrencia de la vacante, de no ser sometida dicha terna en el indicado plazo, el poder Ejecutivo hará la designación correspondiente.
12- Expedir o negar patentes de navegación.
13- Reglamentar cuanto convenga al servicio de las Aduanas.
14- Disponer en todo tiempo, cuanto concierta a las Fuerzas Armadas de la Nación mandarlas por sí mismo o por medio de la persona o personas que designe para hacerlo, conservando siempre su condición de jefe Supremo de las mismas, fijar el número de dichas fuerzas y disponer de ellas para fines del servicio público.
15- Tomar las medidas necesarias para Proveer a la legítima defensa de la Nación en caso de ataque armado actual o inminente de parte de nación extranjera, debiendo informar al Congreso sobre las disposiciones así adoptadas.
16- Hacer arrestar o expulsar a los extranjeros cuyas actividades, a su juicio. Pudieren ser perjudiciales al orden público o a las buenas costumbres.
17- Nombrar o revocar los Miembros de los Consejos de Guerra de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
18- Disponer todo lo relativo a zonas aéreas, marítimas, fluviales y militares.
19- Determinar todo lo relativo a la habilitación de puertos y costas marítimas.
20- Prohibir, cuando lo estime conveniente al interés público, la entrada de extranjeros en el territorio nacional.
21- Cambiar el lugar de su residencia oficial cuando lo juzgue necesario.
22- Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la primera Legislación Ordinaria el 27 de Febrero de cada año, un mensaje acompañado de las memorias de los Secretarios de Estado, en el cual dará cuenta de su administración del año anterior.
23- Someter al Congreso, durante la segunda legislatura ordinaria, el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos correspondientes al año siguiente.
24- Conceder o no autorización a los ciudadanos dominicanos para que puedan ejercer cargos o funciones públicas de un gobierno u organizaciones internacionales en territorio dominicano, y para que puedan aceptar y usar condecoraciones y títulos otorgados por gobiernos extranjeros.
25- Anular por Decreto motivado los arbitrios establecidos por los Ayuntamientos.
26- Autorizar o no a los Ayuntamientos a enajenar inmuebles, aprobar o no los contratos que hagan cuando constituyan en garantía inmuebles o rentas municipales.
27- Cometer indulto, total o parcial, puro y simple o condicional en los días 27 de Febrero, 16 de Agosto y 23 de Diciembre de cada año, con arreglo a la ley.
Como puede advertirse de la lectura del literal 9, la Asamblea Revisora no tuvo en cuenta que ante a l facultad concedida al Consejo Nacional de la Magistratura y a la Suprema Corte de Justicia para designar lao miembros el poder Judicial el Presidente de la República no tiene atribución para llenar interinamente las vacantes que ocurran en el orden judicial durante el receso del Congreso Nacional.
El mayor volumen de atribuciones del Presidente de la República no resulta de la Constitución, sino de la legislación ordinaria. Las atribuciones constitucionales son de mayor importancia política, pero las que confiere de la República la legislación ordinaria, son más numerosas aunque generalmente menos importantes desde el punto de vista político.
En el orden legislativo y el orden jurisdiccional, al Presidente de la República tienen además importantes atribuciones.
En lo normativo: El Poder Reglamentario. Como ya hemos visto el Presidente tiene iniciativa, y por cierto en la mayor amplitud, en la elaboración de las leyes con observaciones, salvo un solo caso, para que sean nuevamente discutidas. El carácter de las atribuciones que ejerce en estos casos el Poder Ejecutivo no está bien clarificado por los tratadistas, formal y materialmente, son atribuciones administrativas, pero como tienen que ver con la elaboración de las leyes, asumen un carácter sui géneris o peculiar.
Los jefes ejecutivos suelen ejercitar una atribución que tiene más definidamente un carácter normativo, o legislativo. Es la atribución de dictar reglamentos. En ciertos países, como en los Estados Unidos y en otros, según señala el Profesor Francis L. Goodnow, tiene un origen consuetudinario y se considera que resulta una necesidad de la función ejecutiva, puesto que no se pueden ejecutar las leyes, particularmente las administrativas. Sin tenerse al mismo tiempo la facultad de reglar los detalles de su ejecución por medio de reglamentos, los cuales, por eso mismo, en tales países, sólo tienen una esfera limitada a la ejecución de las leyes. Son los llamados reglamentos de ejecución.
Entre nosotros, el poder reglamentario del Presidente de la República es originario y explícito. Es decir, está inscrito en la propia Constitución (Artículo 55, inciso 2), por la forma en que está consagrada esa facultad en nuestra Constitución. Se entiende, por la mayoría de los constitucionalistas, que ese poder es muy amplio. No se limita a la ejecución de las leyes. El Presidente de la República puede dictar también reglamentos para regular cuestiones nuevas, no tocadas aún por las leyes. En este caso. Los reglamentos se denominan autónomos, para indicar que no tienen relación con ninguna ley. En ciertos casos también, la ley confía al Presidente de la República la misión de completar la ley por medio de reglamentos. A menudo, la ley dispone que la violación de estos reglamentos se castigue con penas superiores a as que el Presidente de la República puede señalar.
La sucesión presidencial. En caso de falta temporal del Presidente de la República, después de haber prestado juramento, ejercerá el Poder Ejecutivo, mientras dure esa falta, el Vicepresidente de la República, y a falta de éste, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia. (art. 60 de la constitución de la república) En caso de falta definitiva del Presidente de la República, después de haber prestado juramento, desempeñará la Presidencia de la República por el tiempo que falte para la terminación del período, el Vicepresidente de la República.
En caso de que el Vicepresidente de la República faltare definitivamente, asumirá el Poder Ejecutivo interinamente el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien, dentro de los 15 días que sigan a la fecha de haber asumido estas funciones, convocará a la Asamblea Nacional para que se reúna dentro de los 15 días siguientes y elija el sustituto definitivo en la sesión que no podrá clausurarse ni declararse en receso, hasta haber realizado la elección. En el caso de que por cualquier circunstancia no pudiere hacerse tal convocatoria, la Asamblea Nacional se reunirá de pleno derecho, inmediatamente, para llevar a cabo la elección en la forma prevista.