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viernes, 31 de octubre de 2014
Calculo del Seguro Social Obligatorio en venezuela
actualidad-24.com: Cálculo del Seguro Social Obligatorio en Venezuela...: Para el cálculo del Seguro Social Obligatorio en Venezuela (SSO), tenemos que tomar en cuenta que el empleado aporta el 4% y la empresa depe...
Cálculo del Seguro Social Obligatorio en Venezuela...
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jueves, 30 de octubre de 2014
jueves, 23 de octubre de 2014
FINES DEL DERECHO
LOS FINES DEL
DERECHO
DEFINICIÓN.
El Derecho es regla de conducta social, regula la
conducta de los hombres, con miras a realizar entre ellos el orden favorable al
bien común. No es posible regular la conducta humana en abstracto. Toda regla
implica un fin que determina la calidad de la misma. Únicamente los fines que
entrañan necesidad, son los que guardan la noción de deber. Los fines del
Derecho son los valores que el Derecho realiza o trata de realizar, o es en
otras palabras, las ideas que sirven de orientación a la estructuración del
orden normativo positivo. El Derecho es, pues, un fin. Es una norma que se
mueve hacia un fin. El Derecho regula la conducta humana en un sentido
determinado y la norma es un fin que se mueve (Ihering). Ej.: Cuando se dice
que el deudor debe pagar al acreedor hay un fin determinado, en virtud de una
idea de justicia. Esos fines han sido denominados de manera diferente en las
distintas épocas y por los diversos autores, sin embargo, siempre son estos:
a)
Justicia.
b) Bien Común.
c) Seguridad Jurídica
LA
JUSTICIA:
Según opinión de Leclercq "Este es un término que
todo el mundo cree entender, que nadie se preocupa en definir y que cada uno lo
interpreta a su manera".
La Justicia no es la misma en todos y el punto de divergencia
esta precisamente, en el concepto que tengamos del fin del hombre, del universo
y del momento histórico que se vive. Así, los que creen que el hombre está de
tránsito en esta vida y que su misión es cumplir con ciertos requisitos para
ganar la vida sobrenatural, tendrán una visión distinta del problema, de
aquellos que no creen así. Cuando todos estemos colocados en el sitio que nos
corresponda ocupar en la tierra, habrá un orden en la convivencia y en
consecuencia habrá justicia. Pero la idea de Justicia así entendida es de tipo
objetivo; podemos, sin embargo, hablar de la Justicia desde un punto de vista
subjetivo; cuando así lo hagamos, nos referiremos a la Justicia como sinónimo
de virtud.
La definición clásica de Justicia nos la da Ulpiano
cuando dice: "Justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada
uno lo suyo". Esta es la concepción de Justicia subjetivamente
considerada. Cuando decimos solamente "dar a cada uno lo suyo", sin
la palabra voluntad, estamos hablando de la Justicia en sentido objetivo.
En
el sentido de orden por realizar, la Justicia, se entiende como aquella que se
encuentra sustentada en principios que, de manera objetiva, ha establecido la
sociedad, sobre la base de la ética, la virtud y la moral. Cuando acato el
orden, estoy realizando la virtud de Justicia. Y cuando miro la norma como
regla integrante de un orden normativo, estoy en la idea de Justicia desde el
punto de vista subjetivo.
Podemos
distinguir tres ideas insertas en el concepto de Justicia. Como dice Legaz,
cualquiera que sea la metafísica que se adopte, siempre estarán esas tres notas
presentes, a saber:
A)
IDEA DE PROPORCIONALIDAD: Es una especie de equilibrio que
surge de un distribuir las cosas. En todo Derecho, hay un deseo de proporción,
porque en él siempre establecemos relaciones entre distintos actos y por
consiguiente establecemos proporciones. Ej.: El Derecho establece siempre
relaciones entre personas y cosas, licitud e ilicitud. En Código de Hammurabi,
en la Ley de Talión, encontramos la idea de proporcionalidad: Ojo por ojo,
diente por diente, brazo por brazo, hermano por hermano.
B)
IDEA DE IGUALDAD: En toda idea de Justicia, se halla
siempre latente una idea de igualdad. Es una proporcionalidad en una serie de
casos determinados, que pide siempre tratar igual a lo igual. La igualdad
consiste en que se le dé igual tratamiento a los casos semejantes.
C)
IDEA DE ALTERIDAD: La Justicia presupone siempre la idea
de un individuo en actuación frente a otro. No puede existir en sentido
estricto, Justicia consigo mismo. Legaz la llama idea de Bilateralidad. En
resumen toda Justicia supone deberes frente a otros. La Justicia para un sólo
sujeto no existe. Así, por ejemplo, Robinson en su isla no tiene deberes de
Justicia.
CONCEPTO
DE JUSTICIA
Justicia como orden: Es la proporción entre el dar y
exigir, aquello que reclaman las relaciones esenciales a la vida del género
humano.
En sentido subjetivo: Es el hábito por el cual el hombre
con voluntad constante y perpetua, se inclina a dar a los demás lo que es suyo.
El hábito que engendra la práctica de Justicia. Es el sentido de la Justicia
como virtud.
RESEÑA
HISTÓRICA
El primero en ocuparse del término Justicia fue
Pitágoras; pero Platón en su obra "El Estado", define la teoría de la
Justicia. En él, la Justicia, es la armonía entre las clases sociales, cuando
cada una se sitúe en el plano funcional. Platón divide a la sociedad en tres
clases: Gobernantes o políticos, militares o guerreros y, por último, el
pueblo. Cada una de estas clases tiene un alma con su respectiva virtud. La de
los gobernantes, la prudencia; la de los militares, la destreza; y la del
pueblo, la templanza. Dice: Es mejor que cada cual haga unas cosas determinadas
y no varias a la vez.
Aristóteles, ubica la Justicia dentro de la ética.
Considerándola como una idea de proporcionalidad, un equilibrio entre extremos
y la distingue en dos aspectos: La sinalagmática o conmutativa y la
distributiva.
La
sinalagmática o conmutativa: es la que impone las relaciones contractuales o de
toda especie que realizan los individuos, sin tomar en cuenta quienes son los
sujetos ligados legalmente.
La
distributiva impone las relaciones entre el gobernante y los gobernados, de
manera que premia o castiga en igualdad de condiciones el cumplimiento de la
norma.
Los
romanos, como hombres prácticos que fueron, no hicieron filosofía sino más bien
Derecho. Sin embargo dan una definición de Justicia muy práctica y de gran
contenido filosófico: "Justicia es la constante y perpetua voluntad de dar
a cada uno lo suyo." (Justiniano) Santo Tomás recoge la definición de los
romanos y define "lo suyo" como "todo aquello que necesita el
ser humano para conseguir sus fines naturales y sobrenaturales.
Los
escolásticos cuando hablan de la Justicia, no lo hacen en sentido subjetivo, es
decir, como virtud, generalmente sino como orden, es decir, Justicia en sentido
objetivo.
Santo Tomás autor de la
división de la Justicia en:
a) Conmutativa.
b) Distributiva.
c) Legal o General.
LA
JUSTICIA Y SUS DISTINTOS ASPECTOS
No es que se trate de distintas clases de Justicia, sino
que la justicia presenta diversos aspectos en los cuales se integra. Estos
distintos aspectos son:
JUSTICIA
CONMUTATIVA
Regula las relaciones de los individuos entre sí, o como
diría Santo Tomás, "relaciones de las partes entre sí". En la
Justicia Conmutativa, lo esencial para que exista un orden entre los individuos
es el respeto entre las partes integrantes del grupo. Respeto que se basa en la
idea de que todos somos iguales en cuanto a personas humanas. Todos somos
iguales esencialmente, en consecuencia el respeto que nos merecemos, es
absoluto y total, por ser criaturas de Dios. Respeto que presupone condiciones
de igualdad entre los seres. La Justicia Conmutativa prescinde de los contratos,
pero es cierto que ella va más allá, al indicarnos el trato, proporcionado y
equilibrado entre los hombres.
La formulación más perfecta de la Justicia Conmutativa es
aquella que dice: "No hagas a otro lo que no quieres que te hagan a ti.
La Justicia se realiza en el momento en que mi
comportamiento con los demás sea tal, que estando yo en el caso de otro,
actuaría de la misma que él lo hace.
La realidad nos demuestra que no es fácil llegar a
realizarla en todo su sentido, ya que por naturaleza, siempre tiende a
considerar a sus semejantes un medio para el fin que persigue.
La Ley de Talión establece una cierta Justicia
Conmutativa, pues si alguien le saca un ojo a otra persona, esa persona le
sacar otro al primero. Y esto es Justicia. Es la Ley de la vida cuando decimos:
"El pez grande se come al chico" Definición: La Justicia Conmutativa
es la Justicia, en tanto, en cuanto regula o preside las relaciones entre los
miembros de la comunidad, y mantiene entre ellos la paz mediante un respeto
mutuo y reciproco.
JUSTICIA
DISTRIBUTIVA
Es
la que regula las relaciones del Estado frente al individuo o las
"relaciones del todo frente a las partes."
La
Justicia Distributiva regula las relaciones de la comunidad (Estado) frente a
los individuos que la forman; Es decir, el grupo frente al individuo. Todos
somos seres humanos, por lo tanto desarrollamos actividades en la sociedad.
La
vida en sociedad, nos pide sacrificios, pero a su vez nos ofrece múltiples
ventajas y beneficios. La vida en sociedad es elemento natural y necesario para
la consecución de nuestros fines. Dentro de esta vida disfrutamos
placenteramente lo que todos producimos.
Para
que la vida en comunidad se realice, es necesario que cada, considerado
individualmente, observe ciertas normas de conducta esenciales frente a los
demás. La vida en comunidad, logra para el hombre, una serie de ventajas, las
cuales solo no podría lograr, ventajas que se deben repartir equitativamente
entre todos los miembros de la comunidad.
Gracias
a la vida en comunidad se acumulan bienes que no se podrían obtener en forma
individual. De lo anteriormente dicho, se desprenden los siguientes corolarios:
a) En toda comunidad es
menester colaborar con quienes tienen la cura y guarda de la misma.
b) Gracias a la vida en
comunidad se acumulan bienes, los cuales es menester redistribuirlos entre los
integrantes de dicha comunidad.
En
Conclusión, la Justicia Distributiva, regula la participación que corresponde a
cada uno de los miembros de la comunidad, en los bienes acumulados por ella, y
preside la distribución de obligaciones y derechos. Proporción, equilibrio e
igualdad van envueltas dentro de la idea de Justicia Distributiva. Ej.:
Impuestos los hay directos, como el de la renta e indirectos, como el de una
caja de fósforos. De ahí algunos autores dicen que la Justicia Distributiva es
regla de igualdad en la desigualdad y esa precisamente es la función del Estado
al respecto, distribuir equilibradamente el peso de los impuestos entre todos.
De ahí que «al que mucho se le da, mucho se le exige; y al que poco se le da
poco se le exigen. Paga más quien tiene más renta. La Justicia Distributiva
preside las relaciones entre el Estado y los miembros que la integran. La
comunidad no regala consideraciones, sino que las da por un servicio prestado.
Mientras los derechos y obligaciones no sean distribuidos, de acuerdo con los
aportes específicos de cada clase social y de cada individuo, no habrá Justicia
Distributiva. Ej.: Los cortesanos son unos parásitos porque sin prestar
servicio alguno, tienen derechos y privilegios. La comunidad exige que mientras
prestemos servicios gozaremos de nuestro derecho
JUSTICIA
SOCIAL
Dicho
término aparece antes de los Enciclopedistas, pero su vulgarización se debe a
la Encíclica Rerum Novarum» de León XIII.
Ha
sido enfocada de diversas maneras. Para algunos es un aspecto nuevo dentro de
la Justicia, legal o general, diciendo que es la misma pero con un calificativo
nuevo; para un tercer grupo, es pura y simplemente la Justicia a secas, es
decir la Justicia total con sus tres aspectos de Conmutativa, Distributiva y
Legal.
En
general, podemos indicar que la Justicia Social es la justicia que trata de
establecer el equilibrio entre los socialmente débiles y los socialmente
poderosos. Promulga las medidas para proteger a todos los socialmente débiles,
no sólo desde el punto de vista económico; y así por ejemplo, la legislación de
al niño y adolescente, da una idea de la Justicia Social.
La
Justicia Social se encuentra estrechamente relacionada con la Legal, y con la
Distributiva; esto tiene su manifestación clara en la Legislación del Trabajo,
que participa de esa doble idea del dar y del distribuir. Es protector porque
está previendo la imprevisión; establece una protección evidente y total para
una clase social, pero con miras a evitar una mayor injusticia de las clases
superiores y llegar mediante ello a lograr la verdadera idea de Justicia y
equilibrio entre todas las clases sociales.
La
Justicia Social, es pura y simplemente, la Justicia. En efecto, toda Justicia
es Social; no hay una verdadera justicia para consigo mismo (mismidad), supone
la otra parte (otredad). Decir que es un nuevo aspecto de Justicia es falso ya
que la idea de la Justicia engendra en sí, la idea de Justicia Social. Los
aspectos comentados antes son partes de la Justicia que forman un engranaje en
los que unos encajan perfectamente dentro de los otros, para formar un todo
orgánico. La Justicia Social, es la plenitud de la Justicia, en sus tres
aspectos de Conmutativa, Distributiva y Legal o General. (Preciado Hernández).
EL
BIEN COMÚN:
El
bien común es el bien de la comunidad. Esta para poder cumplir sus objetivos
tiene determinadas necesidades que deben ser realizadas por todos sus miembros,
de manera que cada individualidad tiene una posición en la sociedad para lograr
lo que es bienestar para todos. De manera que mientras unos estudian, otros
hacen zapatos, otros hacen medicinas, otros dictan clases, otros asisten a
clases para formarse y así sucesivamente, pero todos tienen una función y una
responsabilidad con la colectividad, que es mayor que la suma de sus partes, lo
que explica más adelante.
CARACTERÍSTICAS
DEL BIEN COMÚN:
A)
CARÁCTER DE COMÚN
El
Bien Común no es el Bien de los miembros que integran la comunidad, sino el
Bien de la Comunidad vista como un todo. La comunidad es un todo orgánica y el
Bien Común, será el Bien de la Comunidad considerada como un todo. En
consecuencia, el Bien Común no es la suma de los bienes individuales, sino el
Bien del todo y no una o varias de sus partes. "El todo social es un
estado de cosas y no una cosa, un modo de ser", dice Santo Tomás.
Esto
no quiere decir que no es que la sociedad no es una cosa, sino un modo de ser
necesario. El hombre, en cuanto a ser sociable, necesita de la sociedad como el
pez del agua. Podemos de todas maneras distinguir en la sociedad, la parte del
todo, como por analogía en el caso del pez y del agua.
B)
EN EL BIEN COMÚN
Están incluidos en cierto modo los bienes
particulares: "El que busca el Bien Común de la sociedad, consiguientemente
busca también su propio bien", dice Santo Tomás.
El
Bien Común no se identificará en ningún bien particular, pero en cierta manera
participa de ellos y a la inversa, ningún bien particular se identifica con el
Bien Común, pero en cierta manera participa de él. Ej.: El que estudia obtiene
un bien particular, pero al mismo tiempo participa en cierto sentido del Bien
Común en cuanto él tiene interés en que se desarrolle el conocimiento dentro de
la comunidad a la cual pertenece. Si pudiera existir el Bien Común sin el Bien
particular, el hombre no sería naturalmente sociable, la sociedad quedaría como
sobreañadida a los intereses individuales.
El
hombre mientras mejor realice el bien de la comunidad, mayores facilidades
tendrá para consecución de sus fines o bienes propios.
El
profesor Casanovas dice que el hecho de que el Bien Común implique los bienes
particulares, recibe el nombre de la "Comunicabilidad del Bien
Común"; o en otras palabras, que el "Bien Común es
participable". El Bien Común es aquella parte del Bien, de la cual todos
participamos.
En
consecuencia, el hombre no puede decidir sus bienes particulares, prescindiendo
de los bienes de la comunidad, es como si la parte se olvidara que forma un
todo orgánico. Si cada uno razonara de una manera egoísta, es decir, se
preocupara sólo de sí, excluyendo otros intereses comunes, la consecuencia
sería que la vida social se haría imposible, porque si destruimos la vida
social nos estamos destruyendo a nosotros mismos.
No
hay Bien Común sin que los individuos alcancen su bien particular y al mismo
tiempo, los bienes particulares no se alcanzan si no se busca el Bien Común.
El
Bien Común se puede definir como el fin de cada una de las personas que existen
en la comunidad», dice Santo Tomás. Mientras existamos en una comunidad, no es
sólo nuestro fin, sino el de la comunidad. La mejor participación del Bien
dentro de una vida unitaria y organizada.
Según
Delos: El Bien Común está constituido por el conjunto de Bendiciones sociales
que permiten al hombre alcanzar sus fines naturales y sobrenaturales.
Radbruch,
opina que: «Es la ordenada actuación del hombre para alcanzar sus fines», es
decir, es menester ordenar la conducta humana hacia un fin, o sea, el permitir
a cada uno de los individuos que integran la sociedad alcance sus propios
fines.
La
ordenación de fines, porque cuando en una sociedad, el hombre puede realizar
sus fines particulares y sobrenaturales, en ella se realiza el Bien Común.
También
se puede definir como el bien de la comunidad considerada como un todo
ordenado, estructurado, organizado. El Bien Común puede tener contenidos, los
cuales varían según el concepto de bien general que se tenga. Entre estas
variaciones podemos señalar:
a)
Forma en que el Bien Común se relaciona con el Bien Particular: En este caso
existe un vínculo directo ya que el bien común está integrado por los bienes
particulares y algo más.
b)
Concepción aritmética: Posición en la cual la parte desaparece ante la
contemplación absoluta del todo: El Bien Común será el único verdadero y
consistirá en alcanzar o realizar el fin social ante todo.
c)
El bien común dirigido a la consecución del bien supremo: Por último existe una
tercera posición, en la cual, el Bien Común se desarrolla como una especie de
equilibrio económico con respecto al bien particular: En ella se considera el
bien del individuo ordenado al bien de la comunidad, mas no de una manera
absoluta y total, ya que la comunidad en cierto sentido ha de ordenarse al bien
individual en cuanto le sirve de medio para la consecución de sus fines
superiores. En fin de cuentas tanto la comunidad como el individuo, deben estar
encauzados u ordenados a la consecución del Bien Supremo. Y en consecuencia
podemos decir que la comunidad tiene límites en su acción frente al individuo y
por tanto éste no puede por ningún respecto sacrificar sus intereses
particulares, cuando ellos estén ordenados a la consecución de sus fines
superiores.
Esta
doctrina sostenida preferentemente por los católicos, es muy criticada. En
resumen consiste en: El individuo ordenado a la comunidad, y ésta a su vez,
ordenada a la consecución del Bien Supremo.
De
acuerdo a la opinión de Radbruch: Existe una nomenclatura que se adapta
bastante bien a los conceptos expuestos y es la siguiente: La doctrina que se
ocupa únicamente de la consecución del Bien Común con exclusión total y
absoluta de los bienes individuales es la "Doctrina
Supraindividualista".
Y,
la doctrina que considera al Bien General como un equilibrio entre el Bien
Común y el bien de los particulares, denominada "Doctrina
Transpersonalista", por cuanto se estructura sobre la persona humana. Los
franceses la denominan "Personalista".
En
cuanto al problema que se nos presenta frente al Bien Común podemos presentar
ejemplos que contribuyen a ilustrarnos:
1.
En algunos casos el Bien Común es perfectamente claro y discernible fácilmente:
Ej.: Si aparece una epidemia en la ciudad, es perfectamente comprensible para
todos el que se tomen una serie de medidas que obliguen a la ciudadanía a tomar
determinada conducta frente a la situación planteada, como son por ejemplo,
vacunarse obligatoriamente; esto lo vemos con toda naturalidad y nos parece lo
más lógico. Lo mismo sucede con el caso de los leprosos u otros enfermos, que
son obligados a reducirse en sitios ya determinados y a someterse a
tratamiento.
2.
Cuando el Bien Común puede elegirse por distintos caminos, los cuales se
equivalen: Por ejemplo, cuando la ley señala que para gozar la plenitud de
ejercer los derechos civiles y políticos es necesario que se tenga determinada
edad, en la cual se tiene cierta madurez esencial; Es relativo ya que no se
puede considerar de una manera absoluta el asunto, puesto que aún cuando en
Venezuela la mayoría de edad se adquiere a los 18 años, no ocurre así con el grado
de madurez de la persona que varia con respecto a las condiciones biológicas
del individuo, a la educación, al clima, al grupo sociedad, entre otras.
3.
Cuando el Bien Común no es claramente discernible, caso en el cual la opinión
pública se divide, pero no se llega a conseguir una solución verdaderamente
cierta al problema: Es el caso, por ejemplo, de cuando se plante el problema de
quien debe tener superioridad en el asunto de las votaciones, cuando se dice
que la mayoría de la mitad más uno, se cumple con ello el deseo o las
aspiraciones de un grupo, pero de ninguna manera con los deseos de la comunidad
entera. ¿Es el pueblo o el Rey los que deciden el destino de la comunidad? Son
muchos los problemas similares, a los se les da una solución diferente y en
algunos casos hasta artificiosa. Y así vemos como el comunismo, por ejemplo,
propugna la primacía de la clase proletaria en nombre del Bien Común; mientras
otros, también en nombre del Bien Común, están en desacuerdo con la lucha de
clases. Por otra parte, vemos regímenes que se dicen "democráticos",
que luchan por la defensa de la persona humana, permiten la realización de
actos que van en contra de los principios y derechos elementales de la
sociedad, como el narcotráfico, el control de natalidad, el terrorismo, la
violación de los derechos humanos y otros delitos.
SEGURIDAD
JURÍDICA.
El
tema dela Seguridad Jurídica debe estudiarse desde el punto de vista técnico y
de la sociología jurídica, desde luego, tiene que ver con la ética jurídica del
estado para establecer las reglas claras a fin de garantizar y respetar el
desarrollo de las actividades normales de los ciudadanos, es decir, para que
estos se desarrollen en un ambiente de plena confianza, donde cada cual conozca
sus derechos y obligaciones, así como las sanciones en caso de violación de las
normas.
En
el ordenamiento jurídico existe esa garantía de seguridad que debe producir el
Estado para que sus ciudadanos no se equivoquen y realicen una conducta
inadecuada o prohibida, por la que tengan que ser sancionados. Si el Estado
quiere que sus súbditos tengan confianza, entonces debe crear las normas de
conducta de acuerdo a unos procedimientos establecidos previamente y hacerlas
del conocimiento de todos, además los funcionarios del estado, también esta
obligado a cumplirlas.
Definiciones:
Según
Delos: "Es la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y
sus derechos no serán objeto de ataques violentos, o que si éstos llegaren a
producirse, la sociedad le garantiza protección y reparación".
Esta
es una noción de Seguridad Jurídica en su sentido objetivo; es un orden que
garantiza que la situación jurídica no será modificada, sino por procedimientos
regulares o legítimos.
En
otros términos, está en seguridad aquel (individuo en el Estado; Estado en la
Comunidad Internacional) que tiene la garantía de que su situación no será
modificada sino por procedimientos societarios y en consecuencia, regulares
conforme a la ley. Este es el aspecto objetivo de la seguridad jurídica.
Ahora
bien, esta definición objetiva, implica en sí misma una idea subjetiva de la
seguridad jurídica. El orden en el cual existe seguridad jurídica, engendra en
cada uno de sus integrantes, la sensación de bienestar que produce esa
seguridad, es decir, el «saber a qué atenerse». Y precisamente, este «saber a
qué atenerse» de los miembros de la comunidad, es la Seguridad Jurídica en
sentido subjetivo.
Las
personas conocen cuáles son sus derechos y obligaciones, que pueden hacer o
exigir o que conductas deben evitar por encontrarse prohibidas, pero pueden
ejercer con libertad los derechos y obligaciones que les impone o garantiza el
derecho positivo.
Es
una tendencia de seguridad psicológica, porque existe en el individuo y en la
sociedad la confianza de estar actuando con certeza bajo los parámetros de la
ley.
Es
de advertir al respecto que el derecho escrito, lo que da, es más certeza
jurídica y no más seguridad jurídica, que son cosas diferentes, ya que
seguridad jurídica engendra una idea de orden mientras qué la certeza es más
bien una consecuencia de ese orden originario de la seguridad jurídica, creada
por el derecho.
Criterios
para desarrollar el concepto de Seguridad Jurídica:
1.
Noción de orden
Es
la idea primaria por cuanto es necesario que haya un orden en la sociedad. Para
que exista Seguridad Jurídica es indispensable la regulación de las actividades
de los individuos dentro de la sociedad, y, por consiguiente, que haya un
orden, el cual se encargará de encauzar la actividad humana, de establecer
normas de conducta para la mejor convivencia social. Ese orden está
representado en el conjunto de normas jurídicas.
2.
Noción de certeza jurídica
Es
menester que ese orden jurídico sea conocido para que sea cierto, preciso. La
certeza es elemento esencial en la seguridad jurídica porque cuando conozco el
orden sé lo que es lícito y lo que no lo es, y por tanto sé a qué atenerme.
3.
Noción de eficacia
No
basta que exista un orden, que sea conocido y cierto, sino que es
imprescindible que se aplique con efectividad, que la conducta prescrita en el
ordenamiento jurídico se aplique como lo establece la regla. La eficacia es más
importante que la propia certeza jurídica.
4.
Noción de Justicia.
Preciado
Hernández trae una nota que concatena la justicia con la seguridad jurídica. El
ordenamiento puramente cierto, eficaz, pero injusto lleva al individuo a
tomarse la ley por sí mismo. La negación de justicia en el derecho engendra
tarde o temprano la violencia, por ello es necesario que el ordenamiento
jurídico sea justo, que tienda a realizar los postulados de la justicia, en
aras inclusive de su propia observancia.
RELACIONES
ENTRE JUSTICIA, BIEN COMUN Y SEGURIDAD JURIDICA.
En
los tiempos de la Revolución Francesa, la preocupación para los dirigentes era
que la Justicia fuera accesible a todos y no a una élite de la población que
era la nobleza. En la actualidad además de buscar lo mismo, también se siente
preocupación por lograr establecer las reglas claras de juego social que
produzca seguridad a la población.
La
Justicia ideal teórica, sirve de orientación a la justicia real, puede existir
una justicia plasmada en textos y leyes, con muy
buenas intenciones y presentación, pero lo que cuenta para el pueblo es la justicia que ve y siente a diario, esa que es cierta y que también le produce la seguridad de estar en lo correcto.
En
el mismo orden de ideas se puede afirma que la Justicia sin Seguridad Jurídica
no es justicia, por lo que debemos hacer una justicia real, cierta y con el
elemento de seguridad jurídica necesario, para que sea justa.
Justicia
y Seguridad: dice Preciado Hernández en la Filosofía del Derecho, Cap. XVI:
"Para mostrar las antinomias entre la justicia y la seguridad se acude
frecuentemente a los ejemplos de la cosa juzgada cuya verdad legal prevalece
sobre la justicia que implica la verdad real, aun cuando aquélla no corresponda
a ésta..." También se invoca el ejemplo histórico de Sócrates, quien
prefiere ser víctima de una injusticia, con tal de mantener el orden jurídico
positivo. No se advierte, sin embargo, que en estos ejemplos no es exacto que
haya una antinomia de derecho, aunque sí puede haberla de hecho entre la
seguridad y la justicia. En cuanto al ejemplo de Sócrates fundándose
principalmente en consideraciones de justicia, todo parte de la premisa
"Que en ninguna circunstancia es permitido ser injusto ni volver con
injusticia, mal por mal..." Tanto más que la injusticia cometida con él,
sólo tenia una víctima, mientras que la injusticia que se le proponía para
evitar aquélla, hace víctima a toda la sociedad, ya que vendría a trastornar el
orden jurídico existente."
En
conclusión: se sostiene la tesis según la cual, la Seguridad Jurídica implica
las nociones de orden legal, eficaz, justo, y por consecuencia no puede haber
oposición o contradicción, desde un punto de vista racional, entre Seguridad
Jurídica, Justicia y Bien Común. Sin seguridad jurídica vale más no hablar de
derecho.
Entre
los fines del derecho hay una situación de tensión, no existe para ellos
armonía plena, sino más bien una situación de tensión constante; donde cada uno
de esos elementos debe encontrar su satisfacción, en cada caso concreto; como
en los tres mosqueteros.
Cuando
el Derecho persigue la justicia, en detrimento de la Seguridad Jurídica y el
Bien Común surge una tensión de equilibrio, que es necesario allanar, a través
de la revisión y actualización de los conceptos de justicia seguridad jurídica
y bien común
El
padre Delos, considera que debe existir armonía entre los fines del derecho, es
menester combinar esa trilogía de puntos de vista concordantes que buscan
solución a las situaciones individuales que determinan el interés general.
¿Existirá
Seguridad Jurídica con un orden injusto? Desde luego que no. Los tres fines se
hallan concatenados íntimamente.
Preciado
Hernández, dice: «El fin del Derecho es la realización del Bien orientado por
un valor supremo (Justicia); esto no basta, hay que realizarlo y es menester
adecuarse a las condiciones de espacio y tiempo. (Seguridad Jurídica).
FUNCIÓN DEL DERECHO:
ORDEN SOCIAL Y BIEN PÚBLICO.
El
Orden Social se logra a través de la Seguridad Jurídica condicionada por la
Justicia; de lograrse ello se dirá que en esa comunidad existe un orden. Si no
hay Orden, no puede haber Derecho y viceversa, sin Derecho no puede haber
Orden.
Bien
Público Temporal: Es el Bien de la comunidad en un tiempo determinado. En este
sentido, se considera que el derecho positivo es esencialmente espacial y témpora
miércoles, 1 de octubre de 2014
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Entre las nociones fundamentales del Derecho Internacional
Privado cabe citar los puntos de conexión: elementos de la relación jurídica
—nacionalidad, domicilio, lugar en que se realiza un acto— que sirven para
determinar la norma material aplicable (calificación del supuesto de hecho) y
averiguar la ley a aplicar; el reenvío que la norma de conflicto del tribunal
hace a una extranjera; el orden público (principios que, representativos de los
valores intangibles de una sociedad, se plasman en normas imperativas que no
pueden ser sustituidas por otras de derecho extranjero); el fraude de ley
(sumisión a una norma de cobertura extranjera con la finalidad, reprochable, de
sustraerse a los efectos de una ley propia).
Formulación del problema
¿Qué caracterizó la evolución historica del derecho
internacional privado?
Planteamiento del problema
La ciudad antigua estaba fundada sobre la religión, las
teocracias explotaban el fanatismo religioso y en las sociedades imperaba un
desprecio hacia los extranjeros.
Objetivo general.
Conocer la importancia de la evolución histórica del derecho
internacional privado.
Objetivos especificos.
-establecer las diferencias entre el derecho internacional
público y derecho internacional privado.
-comprobar si los convenios y los tratados internacionales
son las causas que dan inicio a las relaciones comerciales entre los diferentes
grupos.
-analizar cuales son las causas que originan los conflictos
de leyes.
Sistematización del problema
¿Cuál es la diferencia entre las fuentes del derecho
internacional público y las fuentes del derecho internacional privado?
¿Qué secretaría certifica y hace las traducciones cuando
corresponda, y en qué tiempo presenta la solicitud ante el gobierno extranjero?
¿Cuáles efectos produjo la revolución francesa a favor de los
extranjeros?
¿Cuál es la diferencia entre territorialidad y
extraterritorialidad de las leyes?
Marco teórico
1.1-CONCEPTO DE LOS DERECHOS INTERNACIONAL PÚBLICO Y DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO:
Derecho Internacional Público: Conjunto de normas que rige
las relaciones del Estado y otros sujetos internacionales entre sí, y establece
y determina los derechos y deberes recíprocos que les corresponden. Es por ello
que el Derecho Internacional Público designa el ordenamiento jurídico de la
comunidad internacional, en otra época llamado ius gentium o "Derecho de
gentes", expresión con la que se aludía a la idea de un orden jurídico no
escrito para regular las relaciones entre los pueblos, noción vinculada a la de
Derecho natural. Los sujetos por excelencia del Derecho Internacional Público
son los Estados y las Organizaciones Internacionales.
Derecho Internacional Privado: Conjunto de normas Jurídicas
llamadas a regular las relaciones surgidas en la Sociedad Internacional entre
Personas Privadas. Determina el ordenamiento jurídico competente para regular
las relaciones privadas que no dependen por entero de la legislación material
interna, además de ocuparse de la nacionalidad y del derecho de extranjería.
1.2-LA COMUNIDAD INTERNACIONAL; LUGAR DEL DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO EN LA COMUNIDAD INTERNACIONAL: Es el conjunto de
relaciones sociales que rebasa el marco de una Comunidad Estatal, la cual surge
como una necesidad de relaciones de Derecho y Obligación, ya que en toda
Sociedad, fórmenla hombres o Naciones, la libertad de cada uno está limitada
por la del otro, y tanto el hombre como el Estado precisan someterse a un
sistema de reglas Jurídicas.
Existen relaciones Internacionales que no tienen cabida en el
Derecho Internacional Público, por ser de orden privado. Las reglas que norman
esas relaciones tienen como destinatarios a entes o personas privadas (Personas
físicas o Personas Morales o Jurídicas). Las relaciones Jurídicas
Internacionales de Orden Privado esencialmente al amparo de la diversidad de
las legislaciones particulares de los diferentes Estados, corresponde a los
Estados unilateralmente su reglamentación mediante sus propias Leyes Nacionales
o recurriendo a la Concertación de Tratados.
En principio, el ámbito de vigencia de un ordenamiento es el
territorio del Estado, pero la actividad de las personas puede desarrollarse
también fuera de las fronteras de éste o en relación con nacionales de otros
países, lo que plantea el problema de la ley que haya de aplicarse a tales
actos; el problema, a la postre, es definir la autoridad extraterritorial de
cada ley, y determinar si determinados preceptos, en supuestos concretos, son
de aplicación fuera del territorio del Estado del que provienen y en qué
medida.
1.3-DENOMINACIÓN Y OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO:
No, nos vamos a referir directamente a las denominaciones hechas por los
juristas americanos y europeos del 1834 hasta el 1923, de sí se llamó Derecho
Internacional Privado; Derecho de Colisión o Conflictos de Leyes, etc. etc. Sino
a la denominación dada en la expresión "INTERNACIONAL", es decir, a
las variadas acepciones que tiene la expresión "INTERNACIONAL".
Ejemplo: Cuando se habla de "Comercio Internacional" se tiene en
cuenta no sólo la esfera de relaciones entre Estados, sino también las
relaciones entre firmas, Empresas y Organizaciones de diferentes Países. Cuando
se habla de "Vida Internacional", se piensa tanto en las relaciones
entre diferentes Estados como en las relaciones entre Organizaciones y
Ciudadanos de distintos Países. En la denominación "Derecho Internacional
Privado", la expresión Internacional tiene otro sentido, que es regular
las relaciones que trascienden los límites del sistema jurídico de un Estado
Nacional, en las que los participantes no son los Estados, sino Personas
Físicas y Morales pertenecientes a diferentes Estados. Mientras que en la
denominación "Derecho Internacional Público" la expresión
Internacional tiene otro sentido, que es la de regular las relaciones entre
Estados, constituye un sinónimo de "Interestatal".
El objeto de estudio del Derecho Internacional Privado son:
A).- La Nacionalidad; B).- La Condición de los Extranjeros; C).- Los Conflictos
de Leyes; y D).- Los Conflictos de Jurisdicciones.
1.4-ANTECEDENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO; EDAD
MEDIA;
EVOLUCIÓN DE LA CONDICIÓN DE LOS EXTRANJEROS EN LA EDAD MEDIA: En las
teocracias de la antigüedad, es decir, en las Sociedades en las que imperaba la
idea religiosa, se puede observar un desprecio hacia los extranjeros. Se
establece una profunda desigualdad entre el autóctono y el extranjero en base
al criterio religioso. "La religión domina los ámbitos de la vida Pública
y Privada, dirige la evolución de aquellos pueblos en donde su verdadera
cohesión como grupo sociológico se amalgama mediante reglas religiosas".
La discriminación de los extranjeros en la antigüedad estaba basada en la idea
religiosa en los términos siguientes: "El ciudadano es el hombre que posee
la religión de la ciudad y que honra a sus mismos dioses. El extranjero es el
que no tiene acceso al culto, al que los dioses de la ciudad no protegen. Sin
embargo, en la India se establecieron relaciones comerciales con los
extranjeros. "El Comercio estaba sujeto también a una reglamentación que
ofrece abundantes pruebas de la admisión de los extranjeros por los Indús a la
economía social y jurídica de su país al igual, que la Civilización Egipcia. En
el mundo Griego es notable la distinción de la condición de los extranjeros que
se observa en Esparta y en Atenas. En la primera se crearon las bases para
hacer de la misma una sociedad aislada y militar. Sus leyes "Imponían
infinitas trabas a todo elemento extraño a la Nación.
1.4.1-EDA MEDIA: En la temprana Edad Media, los diferentes
Grupos Sociales y las Tribus establecidas en el suelo Galo conservaron sus
propias Leyes. En ello encontramos la manifestación del Sistema de la
Personalidad de la Leyes, "Cada uno seguía, en este sistema la ley propia
de los de su raza; el Franco la ley Ripuaria o la ley Sálica; el Burgundo, la
ley de los burgundos y el Galo Romano la ley Romana. Los extranjeros sufren
graves limitaciones, no tienen bienes, ni familias, incapaz de casarse con una
mujer franca y de tener hijos legítimos de ella, según la ley de los Francos,
no pueden transmitir o recibir una sucesión en el imperio de los Francos.
1.4.2-EVOLUCIÓN DE LA CONDICIÓN DE LOS EXTRANJEROS EN LA EDAD
MEDIA: El derecho de Albinage y otras limitaciones no pudieron resistir el peso
de la Influencia Comercial debido a razones políticas. Observamos que
paulatinamente mediante decisiones unilaterales o convenios las referidas
limitaciones fueron sustituidas o eliminadas, dándoles capacidad plena para
transmitir por causas de muerte, los extranjeros que habían obtenidos carta de
ciudadanía fueron librados de la incapacidad, de transmitir sus bienes. La
Revolución de 1789 vino a abolir el derecho de Albinage y el de Detracción,
quedando abolidos para siempre por ser contrario a los Principios de
Fraternidad que deben vincular a todos los hombres, sea cual fuere su País y su
Gobierno.
1.5- CONDICIÓN DE LOS EXTRANJEROS EN LAS COLONIAS EUROPEAS;
LOS CONFLICTOS DE LEYES EN EL PERÍODO MEDIEVAL; EVOLUCIÓN DEL DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO A PARTIR DEL SIGLO XIX: La Política colonial de España en
materia de extranjería difería poco de la de Portugal, Inglaterra, Francia y
Holanda. En el primer período de los descubrimientos estas Naciones
implementaron en sus territorios coloniales una política de extrema hostilidad
recíproca. "Aún los Extranjeros llegados a la Isla Española con permiso
del rey tuvieron sus trabas y rara veces quedaron en igualdad de condiciones
con los españoles. Las Colonias Inglesas, cuyos asientos más importantes se
hallaban en la América del Norte, seguían el derecho Inglés. La inmigración y
el comercio extranjero estaban restringidos también en la América Inglesa. Los
Tratados de Munster, del 30 de enero de 1684 entre España y los Países Bajos,
España e Inglaterra celebrado entre Don Felipe V de España, y la Princesa Ana
de Inglaterra sirven de ejemplos para evidenciar las modificaciones a las leyes
que imponían graves trabas a los extranjeros fruto de la política de hostilidad
recíproca adoptada por las Naciones Europeas.
1.5.1-CONFLICTOS DE LEYES EN EL PERÍODO MEDIVAL: En Italia,
donde predominaba, sobre todo a partir del siglo XIII, una Civilización urbana,
algo semejante a lo acontecido en Holanda a partir del siglo XVII, es decir
donde había un gran número de Ciudades relativamente próximas unas de las
otras, se crearon las condiciones para un Intercambio Comercial más efectivo
que allí donde imperaba una economía puramente rural. Cada una de estas
Ciudades constituía unidades independientes gobernadas por sus propias leyes,
conocidas bajo el nombre de Estatutos. Establecieron relaciones frecuentes
entre individuos sometidos a leyes-estatutos-diferentes, y cada Ciudad
consideraba sus estatutos como los que mejores se adaptaban a los intereses que
regían. Es decir, si un Ciudadano de Bolonia se trasladaba a Módena para
Testar, ¿Conforme a cuáles estatutos tendría que estar hecho este testamento, a
los de Módena o de Bolonia? ¿De acuerdo a cuáles estatutos debía ser juzgado un
Ciudadano cuando era sujeto de un acto jurídico en otra cuidad distinta a la
suya? Esto es un Problema de Conflictos de Leyes.
1.5.2- EVOLUCIÓN HISTÓRICA EN MATERIA DE CONFLICTOS DE LEYES:
Antes de pasar a analizar en su evolución las diversas doctrinas orientadas a
resolver los Conflictos de Leyes, es preciso distinguir entre Territorialidad y
Extraterritorialidad de las Leyes, pues estas últimas son o de un carácter o de
otro. La Ley es Territorial cuando la relación jurídica en todos sus aspectos
está sometida al Imperio de la Ley territorial local o Nacional. La
Territorialidad de la Ley implica que el Juez no podría aplicar más que su ley
Nacional. Cuando la Ley es Territorial, el Juez no puede nunca aplicar ninguna
otra, dicha ley solo rige todo los hechos realizados en un determinado
territorio o que interesan al mismo. La Ley es Extraterritorial, cuando la
validez o la ubicación de la Ley Nacional se extienden a otros ordenamientos
Jurídicos. La Extraterritorialidad de la Ley a su vez implica que el Juez
Nacional puede aplicar la Ley Extranjera, es decir, una ley distinta de la suya
a hechos acaecidos en su territorio o que presentan algún interés para el
mismo. Ejemplo: Cuando un extranjero contrae matrimonio en España, las
condiciones de fondo que dan validez a este matrimonio están sometidas a la Ley
de dicho extranjero, por el motivo de aplicarse a hechos a los cuales el Juez
aplicaría su propia Ley si ésta fuese territorial.
1.5.3- EVOLUCIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO A PARTIR
DEL SIGLO XIX: Con el crecimiento de las Relaciones Privadas Internacionales se
multiplican los problemas que éste genera, fomentando la necesaria búsqueda de
solución a los mismos; mediante disposiciones Nacionales o a través de
Convenios. A partir del siglo XIX, el Derecho Internacional Privado obtiene un
mayor desarrollo en todos los Países, adquiriendo un carácter particular, la
condición jurídica del extranjero experimenta una significativa mejoría;
llegando a Reglamentarse los Derechos que éstos pueden Disfrutar en
disposiciones legislativas, la Nacionalidad y Los Conflictos de Leyes, son
también materias objeto de disposiciones cada vez más amplias y precisas, resultado
de los Intercambios Económicos que generan el desarrollo de la Industria y el
Transporte.
1.6-FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO; CLASIFICACIÓN
"FUENTES NACIONALES Y FUENTES INTERNACIONALES": Una de las
diferencias marcadas del Derecho Internacional Público con el Derecho
Internacional Privado, consiste en que las Fuentes del Derecho Internacional
Público son únicamente Internacionales:-Los Tratados y Las Costumbres
Internacionales. Mientras que el Derecho Internacional Privado, tiene dos Clases
de Fuentes:
Fuentes Nacionales: son aquellas que se enmarcan en el orden
Jurídico de un País determinado.
Y éstas a su vez se dividen en dos; Directas como son: La Ley
Escrita: suelen estar dispersa entre diferentes leyes, códigos y reglamentos;
La Jurisprudencia: es la opinión o criterio emitido por los jueces en sus
decisiones sobre una cuestión legal; y La Costumbre: comprende como reglas
creadas en la práctica de una comunidad de modo continuo o reiterado
otorgándosele carácter de obligatoriedad y carácter jurídico; e Indirectas como
La Doctrina: son las opiniones en su conjunto de los más calificados
tratadistas en las ciencias del derecho, en este caso en el Derecho
Internacional Privado.
Fuentes Internacionales: son aquellas que resultan de la Voluntad
de más de un Estado, su alcance reguladora involucra a dos o varios Estados.
Se dividen como fuentes Directas en de; Carácter Contractual:
que son los Tratados Internacionales - expresados por escrito: es un acuerdo
celebrado por escrito entre sujetos de Derecho Internacional regido por el
Derecho Internacional llamado a regular sus relaciones mediante la creación de
derechos y deberes mutuos; y, los de Carácter Consuetudinario: que son la
Costumbre Internacional – en forma Tácita: es una práctica continua y reiterada
de los Estados, cuyo determinado tipo de conducta se hace con arreglo a una
norma jurídica, que su observancia, por tanto, es obligatoria.
Cuestionario complementario de la asignatura Derecho
Internacional Privado
Definir Derecho Internacional Privado. Es el Conjunto de
normas jurídicas llamadas a regular las relaciones surgidas entre la sociedad
internacional y las personas privadas. Es el vínculo que existe entre una
persona física o moral con su la comunidad internacional. O con el estado que
lo recibe.
Concepto de Derecho Internacional público. Es un conjunto de
normas jurídicas que se encarga de regir las relaciones jurídicas entre los
Estados.
La Comunidad Internacional. Está compuesta por todos los
países representados en la ONU. Y podemos decir, que está conformada por todos
los actores del sistema Internacional que comparten ideología.
Objeto del Derecho Internacional Privado. Es estudiar las
normas internas de los estados en materia civil, Tratados Internaciones, los
convenios, así como el papel que desempeñan las organizaciones internaciones en
la regulación de los derechos de gentes. Otro objeto del Derecho Internacional
Privado es darle a conocer a las personas extranjeras sus deberes, respecto a
las leyes del país visitado.
Lugar del Derecho Internacional Privado. Es una rama del
Derecho Público y en la actualidad tiene una gran importancia, ya que a través
del Derecho Internacional Privado, se pueden resolver conflictos en las
relaciones internacionales y las personas tanto físicas como morales.
Fuentes del Derecho Internacional Privado.
Las fuentes se clasifican en dos grandes grupos que son
NACIONALES E INTERNACIONALES
Dentro de las fuentes nacionales tenemos: La Ley,
la Jurisprudencia, la Costumbre y la Doctrina.
a) La ley: como fuente del Derecho Internacional Privado,
señala que las legislaciones de diferentes países, contienen una serie de
reglas concernientes al derecho internacional privado.
b) La Jurisprudencia: es la opinión o criterio omitido por
los jueces en su decisión sobre una cuestión legal, tiene una importancia
determinante en las soluciones a tomar sobre cuestiones análogas en lo futuro.
c) La Costumbre: como fuente del derecho se la comprende como
reglas creadas en la práctica de una comunidad de modo continuo o reiterado y a
cuyas observancias la otorga carácter de obligatoriedad y carácter jurídico.
d) La Doctrina: se debe entender por doctrina las opiniones
en su conjunto de los más clasificados tratadistas en la ciencia del derecho,
en este caso en derecho internacional privado.
Diferencia entre Derecho Internacional Público y Derecho
Internacional Privado. El Derecho Internacional Privado es el vínculo que
existe entre una persona física o moral con su estado receptor. Mientras que el
Derecho Internacional Público se encarga de regular las relaciones jurídicas
entre los estados,
Evolución Histórica del Derecho Internacional Privado. Desde
la antigüedad, la religión o absorción por la conquista entre los pueblos, la
vinculación mercantil, la imposición de leyes a todo elemento extraño a la
nación, los tratados y el patrocinio de los extranjeros, van caracterizando la
evolución del derecho internacional privado. Pues desde entonces, algunos de
esas instituciones ceden derecho a los ciudadanos y nacionales, además
contenían ascensionalmente normas especiales de derecho privado internacional,
señalaban el derecho aplicable, abordaban la competencia judicial, el
procedimiento e incluso la ley aplicable.
Definición de nacionalidad. Es el vínculo jurídico que une a una
persona o agrupación con un estado determinado con todas sus consecuencias de
deberes y derechos. También se puede definir como la institución jurídica a
través de la cual se relaciona una persona física o moral con el estado.
Concepto de Ciudadanía. Es el conjunto de derechos políticos
que le corresponden a los nacionales de un estado determinado. Es el conjunto
de derechos políticos que pueden disfrutar los nacionales.
Diferencia entre Nacionalidad y Ciudadanía. Cuando hablamos
de nacionalidad podemos decir que es el vínculo que une a una persona o
agrupación con un estado determinado, mientras que la ciudadanía es el conjunto
de derechos políticos que le corresponde a los nacionales de tal estado. Se
puede ser nacional, sin ser ciudadano.
Personas Físicas del Derecho Internacional Privado. Son
aquellas que son susceptibles de poseer una nacionalidad.
Personas Morales del Derecho Internacional Privado. Las
personas morales son entidades o establecimientos originados en un particular o
el Estado para, mediante esa calidad, exhibir existencia jurídica propia y ser
sujeto de derecho.
Regla para obtener la Nacionalidad.
Toda persona tiene derecho a una nacionalidad
La renuncia pura y simple no basta para perderla
Toda persona tiene derecho de cambiar de nacionalidad
La nacionalidad de origen no puede transmitirse de generación
en generación
La Naturalización. El fundamento de la naturalización lo es
la voluntad
Es una institución en virtud de la cual una persona, sin
obtener por virtud de su nacimiento el jusi solis o jus sanguinis, vinculo
alguno con un país determinado, adquiere ese derecho con los respectivos
deberes.
La Doble Nacionalidad. Esta ocurre cuando un individuo puede
mediante determinados mecanismos poseer la nacionalidad de dos estados, esto se
da porque la nacionalidad se puede adquirir por diversos sistemas. Es la doble
ciudadanía se adquiere por la naturalización, por su matrimonio, y por su
opción.
Conflictos de la doble nacionalidad. Esta puede ocasionar
conflictos con las obligaciones militares, la protección diplomática, la
aplicación de leyes de una y otra nacionalidad.
Diferentes Doctrinas en Materia de Nacionalidad. Arias Núñez
Luis. Derecho Internacional Privado. Edición 1994. Editora Centenaria.
David, Rene. Los grandes Tratadista Jurídicos Contemporáneo.
Vedros. Derecho Internacional Público.
Diferentes Doctrinas en Materia de Ciudadanía. Están la que
señalan que la nacionalidad es indispensable para obtener la ciudadanía, son
las Legislaciones Nacionales que fijan las condiciones para obtener la
ciudadanía.
Sujetos de Calidad Nacional en Derecho Internacional Privado.
Estos sujetos no son más que las personas físicas y las personas morales.
Diferentes Sistema de Adquisición de la Nacionalidad. Se
conocen tres que son: el jus sanguinis que se determina por su filiación, el
jus solis determinado por el lugar de nacimiento y el mixto que es una
combinación de ya enumerada.
Naturalización Ordinaria, Individual y Privilegiada.
Ordinaria: Es la que se formula mediante declaraciones
expresa, o más bien por voluntad, por las personas que reúnen determinadas
condiciones contempladas por la ley (tiempo de residencia, posesión de bienes,
matrimonio con un nacional, hijos nacidos en el territorio nacional etc.
Individual: Es cuando opera en virtud de solicitud expresa
del interesado.
Privilegiada: Es la que otorga el presidente por decreto, a
aquellos extranjeros que a su juicio sean merecedores de la dispensa, por haber
prestado servicios a la Republica (Art. 18 ley 1683 sobre naturalización.)
Tratados Internacionales Suscritos Por la República
Dominicana en Materia de Nacionalidad.
La Convención de Montevideo sobre Nacionalidad del 28 de
Diciembre del 1963.
La Convención Sobre Nacionalidad Sobre la Mujer Casada
Febrero de 1957.
El Convenio de doble Nacionalidad entre Republica Dominicana
y España del 15 de mayo del 1968
Pérdida de la Nacionalidad. Los derechos de nacionalidad se
pierden por, condenación irrevocable de traición, por espionaje o conspiración
contra la República, o por tomar las armas y prestar ayuda y participar en
cualquier atentado contra ella. Y por adoptar otra nacionalidad diferente a la
dominicana, de un país o estado que no tengamos un acuerdo internacional.
Readquisición de la Nacionalidad. Se podrá readquirir la
nacionalidad dominicana en el caso que señale la ley de naturalización ley
1683, siempre que la implicada una declaración en tal sentido en la Secretaria
de Estado de lo interior y al mismo tiempo fije su residencia en el país, sino
la ha hecho antes (Art. 22 ley 1683).
Prueba de la Nacionalidad Dominicana. La prueba de la
nacionalidad dominicana es el documento que lo identifica como dominicano que
se conoce como cédula de identificación personal y electoral (ley 6125 del primero
de enero del 1963 sobre la cédula de identificación personal.
Logros con las Reformas Constitucionales en Materia de
Nacionalidad Ciudadanía. Los únicos cambios o logros alcanzados a través de las
reformas constitucionales en esta materia son, los referidos en el párrafo 4,
que autoriza la doble nacionalidad y prohíbe a quienes adquieren otra
nacionalidad optar por la presidencia de la República.
Importancia del Derecho Internacional Privado. Tiene una
importancia trascendental, ya que a través del mismo se han ido estableciendo
sistemas adecuados a las épocas en todo lo que conciernen a lo que son los
objetos de sus estudios, nacionalidad: condición de los extranjeros, conflictos
de leyes, conflictos de jurisdicciones, haciendo posible las relaciones entre
estados, con objetivos, objeto y sujetos específicos que le distinguen.
Cómo Evolucionan los Extranjeros en la Edad Media. Fueron
pasando de condiciones militativas legales sin ningún derecho, a otro cadáver
mas abierto y permisivo de libertades nacionales y ciudadanas que fueron
vaciando su forma y recibiendo atenciones significativas. Del arbitraje se pasa
al feudalismo, en tanto que en la gran potencia de este tiempo, en España los
extranjeros gozaban de mayor consideración, aquí aparecen los principios del
derecho privado con la revolución francesa.
Evolución del Derecho Internacional Privado Partir del siglo
XIX. La verdadera evolución del derecho internacional privado ocurre a partir
del siglo XIX, con las personas extranjeras del territorio europeo, a partir
del siglo XIX, el derecho internacional privado, desde el punto de vista
doctrinario y legislativo, obtiene un mayor desarrollo en todo los países,
adquiriendo, conforme al desarrollo histórico de cada uno de ellos, un carácter
particular.
Como se Prueba la Nacionalidad Dominicana. Esta se prueba por
medio del acta de nacimiento y por (ley 6125 del año 1963) mediante la cedula
de identidad electoral. Dentro del territorio extranjero, se prueba (según la
ley 208, en su artículo 1) por medio del pasaporte del país de origen.
Nacionalidad de las Personas Morales o Jurídicas. La
nacionalidad de las personas morales es aquel bajo cuyas leyes y formalidades
de constitución se ha realizado.
Determinar la Nacionalidad de las Personas Morales. La nacionalidad
de las personas morales es la del país donde tiene lugar la explotación. La
nacionalidad de las personas morales será la del país de su domicilio social
considerando este como el lugar en el que se ejerce la dirección de la
sociedad.
Nacionalidad de Buques y Aeronaves. Los buques y las
aeronaves tendrán la nacionalidad del Estado en que estén matriculados, los
estados conceden estas matriculas si estos cumplen con los requisitos para su
inscripción, lo cual le da derecho a enarbolar su pabellón o bandera.
Criterio utilizado en República Dominicana para la
Nacionalidad de las Personas Morales. Según lo expresa el artículo 10 de la Ley
General de las Sociedades Comerciales (ley 479-08) "Las sociedades
comerciales constituidas en la República Dominicana de acuerdo con las leyes
nacionales tendrán nacionalidad dominicana, aun cuando no haya sido
expresamente contenido en el contrato social". O sea que con este artículo
ratificamos que utilizamos él Criterio de la constitución o incorporación Condición Jurídica de los Extranjeros en la República
Dominicana. Cuando hablamos de condición jurídica de los extranjeros entendemos
por ello el conjunto de derechos y deberes de lo que gozan las personas que no
forman el grupo de los nacionales. La condición de los extranjeros consiste en
determinar los derechos de que los extranjeros gozan en cada país. Tres
preceptos regulan el régimen jurídico de los extranjeros en República
Dominicana.
a) La constitución.
b) Las leyes.
c) Tratados internacionales.
Entrada y Permanencia de los Extranjeros en República
Dominicana. En República Dominicana el régimen de entrada, permanencia, salida
y expulsión se rige por ley de emigración No. 95 del 14 de abril de 1939 y el
reglamento de emigración No. 279 del 12 de mayo de 1939.
Algunos Tratados Suscrito por República Dominicana, en
Materia de Régimen extranjeros:
1) La convención sobre condición de extranjero, suscrita en
la habana, el 20 de febrero de 1926.
2) La convención sobre derechos y deberes de los estados
celebrado en monte video en 1933 y ratificado por la República Dominicana el 15
de noviembre de 1934.
3) La convención relativa a los derechos de los extranjeros,
celebrada el 29 de de enero de 1902, en México.
4) Declaración universal de los derechos humanos, el pacto
internacional de derechos civiles y políticos.
Conflictos de Leyes. Los conflictos de leyes surgen o nacen
de las diferencias entre las legislaciones o cuando existen puntos de conexión
que vinculan una relación jurídica determinada con las normas jurídicas de dos
o más Estados.
Teoría en Materia de Conflictos de Leyes:
1- Teoría de Savigny
2- Teoría de Pillet
3- Escuela francesa del siglo XVI
4-Teoría de los estatutos
Doctrina en Materia de Conflictos de Leyes:
a) La escuela de la personalidad del derecho
b) La escuela de la territorialidad
c) La escuela intermedia que establece un equilibrio entre la
territorialidad y la extraterritorialidad.
Reglas de Conflicto de Leyes del Derecho Positivo Dominicano.
Un conflicto de leyes puede ser positivo o negativo en cuanto al derecho
positivo dominicano tiene por regla de que uno de los países reivindica la
competencia para su propia ley. O sea que la ley de los países envueltos en el
conflicto, prevalece, lejos de abdicar en provecho de la otra, afirma o
entiende que la competencia le corresponde totalmente.
Ley de Autonomía en Materia Contractual. Los contratos se
rigen por la ley expresa o presumible designada por las partes. A esto lo que
se llama ley de autonomía.
Ahora bien, la jurisprudencia ha manifestado que cuando la
voluntad no se manifiesta puede aplicarse la ley donde se celebró el contrato,
o la de donde se ejecuta o produce sus efectos.
Solución a los Conflictos de Leyes en el Orden Internacional.
Los conflictos de leyes constituyen conflicto entre Estado; o conflicto de
soberanía, por lo tanto se necesita tanto la intervención del derecho
internacional, las divergencias surgen bajos dos aspectos que son:
1ro. Los puntos de conexión varían de un país a otro. (ej. El
estatuto personal se le conecta en los países anglosajones al domicilio y no a
la nacionalidad).
2do. El contenido de las categorías, es decir, la
calificación. (ej. Las sucesiones, la prescripción extintiva etc.). Los jueces
nacionales deben solucionar problemas como: El reenvío y la calificación.
45) El Reenvío en Derecho Internacional Privado
El reenvío tiene lugar cuando existe un conflicto negativo
entre dos Estado y hay que decidir cual es la ley competente. O sea que las
reglas de conflictos de dos o más Estados consideren aplicable una norma
jurídica distinta a la de ellos
Diferentes Planteamientos en Materia de Reenvío. El reenvío
puede ser de primer grado o reenvío simple ; cuando la regla del conflicto del
tribunal juzgador considera competente la regla de conflicto extranjero, y esta
a su vez señala como competente la regla del propio tribunal juzgador. Y
segundo grado o reenvío ulterior, que aquel en donde la norma de conflicto del
segundo país remite no a la ley del juez que conoce el asunto, sino a la ley de
un tercer país.
Caso Forgo. Ley de Forgo: La admisión del reenvío (conflictos
de leyes), en la jurisprudencia se inicia, así lo admiten la mayoría de los
autores que tratan el tema, con el caso Forgo; en efecto, a partir de la
sentencia dictada sobre el mismo, el reenvío adquirió notoriedad. Este caso
enfrento las leyes sucesorales de Francia y las bávaras (Baviera). Herencia de
Javier Forgo reclamada por Estado francés y por unos parientes colaterales de
Forgo.
Desarrollo del Reenvío en Nuestra Legislación. En el Derecho
vigente dominicano no encontramos disposición alguna que trate el reenvío ni
para aceptarlo ni para admitirlo. Pero está bien claro que nuestro Código Civil
es eminentemente territorialista.
El Reenvío en Materia de Competencia Judicial. El tema del
reenvío se analiza generalmente a la luz de la competencia legislativa, y la
jurisprudencia nos proporciona ejemplos cuando la remisión trasciende los los
limites de la competencia legislativa y penetra en el ámbito de la competencia
judicial. En un conflicto entre España y Francia se soluciono mediante la
aplicación del artículo 20 de la Real Orden Española de 1887declara competente
el tribunal del lugar de destino de la cosa, para resolver los conflictos
surgidos por cusas de reenvío.
Competencia de la lex civiles Causae. Se ha sostenido la
argumentación, bastante valida, de que la calificación es una cuestión previa a
la determinación de la ley competente. Esa tesis es la que, precisamente abona
a favor de la lex civiles como ley competente para fijar la calificación.
Conceptuar Orden Público Según Nuestra Doctrina. Es un
conjunto de normas jurídicas destinada a regular el comportamiento de los
nacionales y lo extranjeros en nuestra jurisdicción. En la Rep. Dominicana al
ser un sistema territorialista se reduce la aplicación de la norma jurídica
extranjera. Ya que son todas de orden público, y se imponen a las convenciones
particulares como lo expresa en su artículo 6 el Código Civil Dominicano.
Fraude a la Ley Según Nuestra Doctrina. El fraude a la ley
consiste en la relación de un acto intencional para evadir una disposición
legal o un acto convencional, desconociendo un derecho ajeno.
Importancia de los Términos Fraude a la Ley y Orden Publico
Para la Aplicación de Leyes Extranjeras. El fraude a la ley propende a evitar
la aplicación de la norma jurídica extranjera utilizada artificiosamente por el
fraudulento, con el propósito de evadir la inoperatividad de la norma jurídica
nacional. El orden público supone la existencia de un conflicto de leyes y que
la norma determine la competencia de las normas jurídicas extranjeras, las
cuales no se aplican por presentar una oposición al orden público.
Divergencia de las Naciones del Orden Público en Derecho
Interno y Derecho Internacional. Cuando hablamos de orden público en derecho
interno, podemos decir que es el conjunto de reglas que se impone únicamente a
los nacionales, en cambio el orden público internacional no hace distinción de
nacionalidad, se impone a todo nacional y extranjero.
Efectos del Orden Público. Los efectos del orden público
impide la aplicación de cualquier norma jurídica extranjera competente.
Elemento del Fraude a la Ley. La intención fraudulenta, o de
burla la ley, es el elemento característico de la noción del fraude a la ley.
Puede un Extranjero Ocupar el Cargo de Cónsul Dominicano en o
Otro País. Sí. Siempre y cuando haya obtenido la nacionalidad dominicana.
Naturaleza Jurídica del Orden Público. Se sostiene que el
orden público se lo sitúa en el marco de dos concepciones distinta a saber, la
que lo considera como una medida excepcional para impedir la aplicación de la
ley extranjera; y la que le otorga la categoría de principio o de regla cuya
competencia es estimada normal.
Analiza el Régimen Matrimonial de los Extranjeros en
República Dominicana. La condición de los extranjeros consiste en determinar
los derechos de que los extranjeros gozan en este país. Ahora bien con relación
al régimen matrimonial de los extranjeros queremos decir que estos al contraer
matrimonio con una dominicana pueden adquirir la nacionalidad de acuerdo a los
requisitos establecido por la ley.
Que Institución Nombra los Embajadores y Cónsules de
República Dominicana en Otros Países. El Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo
Definición. Es el poder que ejerce la administración y manejo
de todos los bienes del estado. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente
de la República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo.
Características.
A- El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la
República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo. El Presidente
de la República podrá optar por un segundo y único período constitucional
consecutivo, no pudiendo postularse jamás al mismo cargo, ni a la
Vicepresidencia de la República. Establecido en el Art.49 Constitución de 2002
Rep. Dom. (Actualmente dicho articulo, esta en modificación). Es ejercido por
el presidente, el cual es electo por votos directos de cada uno de los
ciudadanos de esta nación.
B- Para ser Presidente de la República se requiere: 1.- Ser
dominicano de nacimiento u origen. 2.- Haber cumplido 30 años de edad. 3.-
Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. 4.- No estar en
servicio militar o policial activo, por lo menos durante el año que preceda a
la elección. Art. 50
C- El Presidente de la República es el jefe de la
administración pública y el jefe supremo de todas las fuerzas armadas de la
República y de los cuerpos policiales. Art. 55
Ejercicio de la función ejecutiva. En los Estados primitivos
y aún en Grecia y Roma en los primeros tiempos, los monarcas ejercían ellos
solos todos poderes del gobierno. El poder de juzgar, lo que llamamos hoy el
poder judicial, fue el primero que los monarcas cedieron, para que fuera
ejercido por otros magistrados, aunque reservándose la prerrogativa de resolver
ellos, los mismos monarcas, los casos importantes de carácter penal o de
carácter civil, los cuales por supuesto no se distinguían entonces unos de
otros. Mucho más tarde cedieron, aunque por fuerza de la presión popular, el
popular el poder de dictar las leyes o sea lo que llamamos hoy el poder
legislativo.
Por esas circunstancias, el poder judicial es un poder bien
definido, lo mismo que es bien definido el poder legislativo. Cuesta poco
esfuerzo, en efecto tener un concepto de lo que es legislar y de lo que es
juzgar. Todo el mundo, aunque sea profano en la ciencia constitucional, sabe
con bastante precisión lo que es legislar y lo que juzgar.
Al ceder los dos mencionados poderes, los monarcas se
quedaron con un poder que no cedieron o delegaron en otros, poder múltiple y
complejo, integrado de varias prerrogativas, que es lo que desde los tiempos de
Montesquieu, se conoce con el nombre de poder ejecutivo. Hoy lo llamamos
también función ejecutiva. Por su misma complejidad y multiplicidad, no es
fácil de definir con pocas palabras. Se dice corrientemente que poder ejecutivo
significa el poder de ejecutar las leyes. Si nos atenemos a la expresión
literal, esa definición estará bien. Pero si nos remontamos a la historia de
las instituciones, en la forma que lo hemos hecho al comienzo de este punto,
nos convencemos de que la definición ya dicha es insuficiente o incompleta.
Su principal función es poder ejecutar las diferentes leyes y
realizar todos los múltiples negocios del estado, que no pueden expresarse en
forma de leyes o sentencias. El de realizar todos los actos de gestión, del
patrimonio del estado. el personificar el estado en la relaciones con los demás
estados y también el de realizar todos los actos previos o ulteriores, que
precedan y siguen la votación de las leyes, y a la expedición de la sentencia
de los tribunales. Entre los actos de acción de las leyes, se incluyen muchos
que son ejecución, cumplimiento, opuesta en obra de la misma constitución, que
es la primera ley del estado.
El poder ejecutivo, históricamente, considerado, y este
concepto histórico ha encontrado eco y expresión en todas las Constituciones,
es no sólo el poder de ejecutar las leyes, sino también el de realizar todos
los múltiples negocios del Estado que no pueden expresarse en forma de leyes o
sentencias; el de realizar todos los actos de gestión del patrimonio con los
demás Estados y también el de realizar todos los actos previos o ulteriores que
preceden y siguen la votación de las leyes y a la expedición de las sentencias
de los tribunales. Entre los actos de ejecución de las leyes, se incluyen
muchos que son ejecución, cumplimiento o puesta en obra de la misma
constitución que es la primera ley del Estado.
presidente electo y juramentándolo. Regla general sobre el
juramento esta en el Art. 6 de nuestra constitución
Atribuciones del Presidente de la República:
- En lo Administrativo: Plenitud de Atribuciones de
Principio. Todo lo que no sea legislar o juzgar, constituye en principio
atribución del Presidente de la República. Esto se sintetiza diciéndose que el
Presidente de la República tiene plenitud de atribuciones en lo administrativo.
Las únicas atribuciones administrativas que no puede reivindicar el Presidente
de la República, son aquellas que muy limitadamente la constitución confiere a
otros órganos del Estado. Como nuestra constitución, al final del artículo 4
dice las atribuciones de los tres Poderes del Estado son las determinadas por
la propia Constitución y las leyes, en ciertos casos, las leyes confieren a
otros órganos distintos del Presidente de la República atribuciones que son
administrativas.
Esta es otra limitación a la plenitud de atribuciones
administrativas del Presidente de la República de que hemos hablado. Tal cosa
ocurre muy raras veces y generalmente se hace por la propia iniciativa
legislativa del Presidente de la República, para asegurar o afianzar el
carácter democrático del Gobierno. Como ejemplo de estos casos, podemos citar
la autorización para levantar estatuas y monumentos que glorifiquen a
personajes determinados y el nombramiento de los miembros de la Junta Central
Electoral. La ley confiere al propio Congreso la primera atribución. La segunda
está conferida por la ley al Senado para afianzar la libertad de las elecciones
y resguardarlas de toda sospecha de influencia del Presidente de la República y
de sus intereses políticos. Hay otros casos, pero muy pocos.
No obstante la certeza de principio de la plenitud de
atribuciones, principalmente en su artículo 55, la Constitución señala
expresamente al Presidente de la República numerosas atribuciones específicas,
que hacen un total de veintisiete. De otros artículos, resultan otras
atribuciones, algunas muy importantes.
Este señalamiento específico tiene mucha importancia
significa que ninguna ley o disposición del Congreso puede privar de ellas al
Presidente de la República, o sujetar su ejercicio a condiciones que la propia
Constitución no prescriba.
Las principales atribuciones del Presidente de la República
de acuerdo con dicho Art. 55, son:
1- Nombrar los Secretarios y Subsecretarios de Estado y los
demás funcionarios y empleados públicos cuyo nombramiento no se atribuya a
ningún otro poder u organismo autónomo reconocido por esta Constitución o por
las leyes, aceptarles sus renuncias y removerlos.
2- Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del
Congreso Nacional y cuidar de su fiel ejecución. Expedir reglamentos, decretos
e instrucciones cuando fuere necesario.
3- Velar por la buena recaudación y fiel inversión de las
rentas nacionales.
4- Nombrar, con la aprobación del Senado, los miembros del
Cuerpo Diplomático, aceptarles sus renuncias y removerlos.
5- Recibir a los Jefes de Estado extranjeros y a sus
representantes.
6- Presidir todos los actos solemnes de la Nación, dirigir
las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las naciones extranjeras
u organismos internacionales, debiendo someterlos a la aprobación del Congreso,
sin lo cual no tendrán validez ni obligarán a la República.
7- En caso de alteración a la paz pública, y si no se
encontrare reunido el Congreso Nacional, decretar, donde aquella exista, el
estado de sitio y suspender el ejercicio d l os derechos que según el artículo
37, inciso 7 de esta Constitución se permite al Congreso suspender; podrá
también, en caso de que la soberanía nacional se encuentre en peligro grave e
inminente, declarar el estado de emergencia nacional, con los efectos y
requisitos indicados en el inciso 8 del mismo artículo. En caso de calamidad pública
podrá, además, decretar zonas de desastres aquellas en que se hubieren
producido daños, ya sea a causa de meteoros, sismos, inundaciones o cualquier
otro fenómeno de la naturaleza, así como a consecuencia de epidemias.
8- En caso de violación de las disposiciones contenidas en
los apartados a) y d) del inciso 10 del artículo 8 de esta Constitución, que
perturben o amenacen perturbar el orden público o la seguridad del Estado o del
funcionamiento regular de los servicios públicos o de utilidad pública o
impidan el desenvolvimiento de las actividades económicas, el Presidente de la
República adoptará las medidas provisionales de policía y seguridad necesarias
para conjurar la emergencia, debiendo informar al Congreso de esa emergencia y
de las medidas adoptadas.
9- Llenar interinamente las vacantes que ocurran entre los
Jueces de la Suprema corte de Justicia, de las Cortes de Apelación, del
Tribunal de Tierras, de los Juzgados de Paz, del Presidente y demás miembros de
la Junta Central Electoral, así como los miembros de la cámara de Cuentas,
cuando esté en receso el congreso, con la obligación de informar al Senado de
dichos nombramientos en la próxima legislatura para que éste provea los
definitivo.
10- Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del
Congreso Nacional cuando contengan disposiciones relativas a la afectación de
las rentas nacionales, a la enajenación de inmuebles cuyo valor sea mayor de
veinte mil pesos oro o la levantamiento de empréstitos o cuando estimules
exenciones de impuestos en general, de acuerdo con el artículo 110; sin tal
aprobación en los demás casos.
11- Cuando ocurran vacantes en los cargos de Regidores o
Síndicos Municipales o del Distrito Nacional, y se haya agotado el número de
Suplentes elegidos, el Poder Ejecutivo escogerá el sustituto, de la terna que
le someterá el Partido que postuló el Regidor o Síndico que originó la vacante.
La terna deberá ser la ocurrencia de la vacante, de no ser sometida dicha terna
en el indicado plazo, el poder Ejecutivo hará la designación correspondiente.
12- Expedir o negar patentes de navegación.
13- Reglamentar cuanto convenga al servicio de las Aduanas.
14- Disponer en todo tiempo, cuanto concierta a las Fuerzas
Armadas de la Nación mandarlas por sí mismo o por medio de la persona o
personas que designe para hacerlo, conservando siempre su condición de jefe
Supremo de las mismas, fijar el número de dichas fuerzas y disponer de ellas
para fines del servicio público.
15- Tomar las medidas necesarias para Proveer a la legítima defensa
de la Nación en caso de ataque armado actual o inminente de parte de nación
extranjera, debiendo informar al Congreso sobre las disposiciones así
adoptadas.
16- Hacer arrestar o expulsar a los extranjeros cuyas
actividades, a su juicio. Pudieren ser perjudiciales al orden público o a las
buenas costumbres.
17- Nombrar o revocar los Miembros de los Consejos de Guerra
de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
18- Disponer todo lo relativo a zonas aéreas, marítimas,
fluviales y militares.
19- Determinar todo lo relativo a la habilitación de puertos
y costas marítimas.
20- Prohibir, cuando lo estime conveniente al interés
público, la entrada de extranjeros en el territorio nacional.
21- Cambiar el lugar de su residencia oficial cuando lo juzgue
necesario.
22- Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la
primera Legislación Ordinaria el 27 de Febrero de cada año, un mensaje
acompañado de las memorias de los Secretarios de Estado, en el cual dará cuenta
de su administración del año anterior.
23- Someter al Congreso, durante la segunda legislatura
ordinaria, el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos
correspondientes al año siguiente.
24- Conceder o no autorización a los ciudadanos dominicanos
para que puedan ejercer cargos o funciones públicas de un gobierno u
organizaciones internacionales en territorio dominicano, y para que puedan
aceptar y usar condecoraciones y títulos otorgados por gobiernos extranjeros.
25- Anular por Decreto motivado los arbitrios establecidos
por los Ayuntamientos.
26- Autorizar o no a los Ayuntamientos a enajenar inmuebles,
aprobar o no los contratos que hagan cuando constituyan en garantía inmuebles o
rentas municipales.
27- Cometer indulto, total o parcial, puro y simple o
condicional en los días 27 de Febrero, 16 de Agosto y 23 de Diciembre de cada
año, con arreglo a la ley.
Como puede advertirse de la lectura del literal 9, la
Asamblea Revisora no tuvo en cuenta que ante a l facultad concedida al Consejo
Nacional de la Magistratura y a la Suprema Corte de Justicia para designar lao
miembros el poder Judicial el Presidente de la República no tiene atribución
para llenar interinamente las vacantes que ocurran en el orden judicial durante
el receso del Congreso Nacional.
El mayor volumen de atribuciones del Presidente de la
República no resulta de la Constitución, sino de la legislación ordinaria. Las
atribuciones constitucionales son de mayor importancia política, pero las que
confiere de la República la legislación ordinaria, son más numerosas aunque
generalmente menos importantes desde el punto de vista político.
En el orden legislativo y el orden jurisdiccional, al
Presidente de la República tienen además importantes atribuciones.
En lo normativo: El Poder Reglamentario. Como ya hemos visto
el Presidente tiene iniciativa, y por cierto en la mayor amplitud, en la
elaboración de las leyes con observaciones, salvo un solo caso, para que sean
nuevamente discutidas. El carácter de las atribuciones que ejerce en estos
casos el Poder Ejecutivo no está bien clarificado por los tratadistas, formal y
materialmente, son atribuciones administrativas, pero como tienen que ver con
la elaboración de las leyes, asumen un carácter sui géneris o peculiar.
Los jefes ejecutivos suelen ejercitar una atribución que tiene
más definidamente un carácter normativo, o legislativo. Es la atribución de
dictar reglamentos. En ciertos países, como en los Estados Unidos y en otros,
según señala el Profesor Francis L. Goodnow, tiene un origen consuetudinario y
se considera que resulta una necesidad de la función ejecutiva, puesto que no
se pueden ejecutar las leyes, particularmente las administrativas. Sin tenerse
al mismo tiempo la facultad de reglar los detalles de su ejecución por medio de
reglamentos, los cuales, por eso mismo, en tales países, sólo tienen una esfera
limitada a la ejecución de las leyes. Son los llamados reglamentos de
ejecución.
Entre nosotros, el poder reglamentario del Presidente de la
República es originario y explícito. Es decir, está inscrito en la propia
Constitución (Artículo 55, inciso 2), por la forma en que está consagrada esa
facultad en nuestra Constitución. Se entiende, por la mayoría de los
constitucionalistas, que ese poder es muy amplio. No se limita a la ejecución
de las leyes. El Presidente de la República puede dictar también reglamentos
para regular cuestiones nuevas, no tocadas aún por las leyes. En este caso. Los
reglamentos se denominan autónomos, para indicar que no tienen relación con
ninguna ley. En ciertos casos también, la ley confía al Presidente de la
República la misión de completar la ley por medio de reglamentos. A menudo, la
ley dispone que la violación de estos reglamentos se castigue con penas
superiores a as que el Presidente de la República puede señalar.
La sucesión presidencial. En caso de falta temporal del
Presidente de la República, después de haber prestado juramento, ejercerá el
Poder Ejecutivo, mientras dure esa falta, el Vicepresidente de la República, y
a falta de éste, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia. (art. 60 de la
constitución de la república) En caso de falta definitiva del Presidente de la
República, después de haber prestado juramento, desempeñará la Presidencia de
la República por el tiempo que falte para la terminación del período, el
Vicepresidente de la República.
En caso de que el Vicepresidente de la República faltare
definitivamente, asumirá el Poder Ejecutivo interinamente el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia, quien, dentro de los 15 días que sigan a la fecha de
haber asumido estas funciones, convocará a la Asamblea Nacional para que se
reúna dentro de los 15 días siguientes y elija el sustituto definitivo en la
sesión que no podrá clausurarse ni declararse en receso, hasta haber realizado
la elección. En el caso de que por cualquier circunstancia no pudiere hacerse
tal convocatoria, la Asamblea Nacional se reunirá de pleno derecho,
inmediatamente, para llevar a cabo la elección en la forma prevista.
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