1. Orígenes del Derecho
Internacional Público.
El Derecho Internacional empezó a
desarrollarse a partir del Siglo XVI, época en la cual aparecen en Europa los
primeros estados nacionales. Sin embargo, hasta principios del Siglo XX se
desenvolvió bajo el principio de la soberanía, lo que no facilitaba la creación
de una sociedad internacional. Las tentativas hechas hasta entonces para
regularizar las relaciones internacionales se caracterizaban por su empirismo y
por su estrecha relación con la política. Las siguientes manifestaciones
realizadas en la Época Moderna, donde se suceden acontecimientos históricos
para el Derecho Internacional y donde éste se enriqueció con nuevos aportes (se
estableció la igualdad religiosa, se adoptó el idioma francés como lenguaje
diplomático, se establecieron las embajadas permanentes, entre otras), que van
desde el Imperialismo Universal (Imperio Napoleónico) hasta los compromisos
ideados por la diplomacia (Santa Alianza) no han sido suficientes para asegurar
una paz estable.
El derrumbamiento del sistema
diplomático tradicional por la Primera Guerra Mundial en 1914, provocó la
formación de nuevas bases sobre las cuales los gobiernos asentarían sus
relaciones internacionales. El fracaso de la Sociedad de Naciones y de la
política de seguridad colectiva condujo a la Segunda Guerra mundial, en la coalición
de los pueblos libres cerró el paso a las tentativas de hegemonía universal.
Desgraciadamente, la victoria de las democracias occidentales no ha sido
completa, y hoy, como ayer, sigue en pie el problema de saber si el mundo se
federara libremente o si, una vez más tendrá que resistir por la fuerza a las
amenazas del neoimperalismo totalitario. De la solución de este dilema dependen
el destino de Europa y el mundo entero y del mantenimiento del Derecho
Internacional, e incluso del Derecho mismo.
Definiciones del Derecho
Internacional Público.
Definición Clásica. (Según los
autores).
En principio los individuos no
son sujetos inmediatos de sus normas, por lo tanto el DIP se define como el
conjunto de normas o principios que regulan las relaciones jurídicas de los
estados entre sí (al hablar de estados nos referimos a ellos como únicas
entidades del DIP, ya que para ese entonces las organizaciones internacionales
y las personas particulares entre otras no forman parte del mismo); es decir,
que el Derecho Internacional comprende especialmente normas establecidas por
vía consuetudinaria para regular las relaciones entre los estados, creando
obligaciones, responsabilidades y derechos para todos los estados.Algunos de los representantes más
importantes de ésta concepción clásica fueron: Charles Rousseau, Paul
Fauchille, Antonio Truyol y Serra, Bonfils, Carlos Calvo, Manuel Francisco
Mármol, Kelsen, Korovín y Fermín Toro.
Definición Moderna. (Según los
autores).
Al obtener el individuo, de forma
excepcional, la capacidad de reclamar la protección de los derechos humanos
fundamentales ante instancias internacionales específicas y al iniciarse la
creación de organizaciones internacionales, el concepto de DIP sufre un
inevitable cambio por lo tanto podemos definir el DIP desde la posición de los
modernistas de la siguiente manera: es el conjunto de normas jurídicas que
regulan no sólo la relación entre los estados (ya que no son las únicas
entidades del DIP) sino que también regulan las relaciones entre otros sujetos
como son:
Los organismos internacionales.
Los grupos beligerantes.
(Naciones que están en guerra): para que puedan adquirir derechos y
obligaciones internacionales deben cumplir ciertas condiciones: un mando
responsable, ocupar parte de relaciones del estado, realizar actos de gobierno
y conducirse de acuerdo a las Leyes de la Guerra; estas condiciones le otorgan
capacidad internacional.)
Los territorios fideicometidos.
(Territorios que se encuentran administrados por una potencia, pero respetando
su soberanía. Ej: Puerto Rico).
C.I.C.R.: Comité Internacional de
la Cruz Roja.
La Santa Sede (Vaticano).
La soberana orden de Malta.
Las organizaciones
internacionales. (Personalidad jurídica).
El individuo. (Destinatario real
de toda norma jurídica).
Divisiones del Derecho
Internacional Público.
Clásicas:
De paz y de guerra.
Derecho Internacional Público de
paz: Regula las relaciones jurídicas internacionales en tiempo de paz.
Derecho Internacional Público de
guerra: Establece los derechos y obligaciones entre los estados en conflicto y
los neutrales dado que dos o más estados se encuentren en situación de guerra.
Esta división fue propuesta por
Hugo Grosio debido a que el Derecho Internacional Público actúa de diferentes
formas dependiendo de la situación en que se encuentren los estados. El D.I.P
se adapta a la realidad y establece distintos deberes y derechos en tiempos de
paz y de guerra.
Derecho Internacional Público
natural y positivo.
Derecho Natural: Se considera
como el perfecto e ideal, que persigue la moral y la justicia entre los
estados.
Según Nelsón González Sánchez
" El Derecho Internacional Público natural tiende a ser universal e
inmutable y se caracteriza por sus preceptos negativos y los deberes que
impone, pues procura asegurar el triunfo de la justicia, de la equidad y de la
moral en las relaciones internacionales. En esta tarea de dignificación, están
empeñados los jurisconsultos y los filósofos, secundados por los estadistas."
Derecho Positivo: Es considerado
como el conjunto de reglas que han sido establecidas por el hombre para regular
las relaciones entre los estados. Este derecho es práctico y las normas que a
éste rigen son el resultado del consentimiento expreso o tácito de los estados.
El derecho natural está dado
desde el punto de vista teórico, expresa lo que debe ser, el derecho ideal.
El
derecho positivo está dado en la práctica, ha ido cambiando con el tiempo y se
ha adaptado a la realidad. Lo teórico y lo práctico son dos cosas distintas
pero inseparables, lo práctico debe alcanzar a lo teórico y avanza a medida que
toma experiencia y enmienda los errores.
Moderna:
Derecho General y Particular.
Derecho Internacional Público
General: Es el derecho que rige a todos los estados, como por ejemplo: la
inviolabilidad de los embajadores y los estatutos de la Unión Postal Universal. Nelson González considera a esta
división como cuasi- universal puesto que no hay normas que se cumplan en su
total universalidad y un ejemplo de ello es la Carta de la Organización de las
Naciones Unidas.
Derecho Internacional Público
Particular: Las normas que forman a este derecho tienen un límite de vigencia y
están dirigidas a específicas entidades jurídicas de la comunidad
internacional. Un ejemplo, son los tratados que
se hacen entre ciertos países, los puntos discutidos y definidos en este
tratado sólo incumben a los estados involucrados. Cuando los mismos están
unidos por vínculos económicos, geográficos o políticos, el derecho particular
es además especial y característico.
d) Antonio Sánchez de Bustamante
divide al derecho internacional público en distintas ramas, las cuales son:
Derecho Internacional Público Constitucional (se ocupa del proceso de formación
de las personas jurídicas); Derecho Internacional Público Administrativo (se
ocupa de las funciones que realizan las personas jurídicas); Derecho
Internacional Público Civil (se refiere a ciertos actos de carácter civil
hechos por el sujeto del derecho internacional); Derecho Internacional Público
Penal(estudia las sanciones aplicadas de carácter penal a los sujetos); Derecho
Internacional Público Procedimental (se ocupa del procedimiento que siguen los
estados u otros organismos internacionales, en sus relaciones).
Fundamento del Derecho
Internacional Público.
A partir del conocimiento del
DIP, muchos de los grandes autores se han interesado en su estudio, así como en
la explicación del fundamento o base que pueda dar razón a su existencia.
Muchos autores han creado doctrinas sobre el fundamento del DIP, entre ellas La
Función Social como Fundamento del DIP (por Nelson González), que por ser
considerada la más apta, trataremos de explicar con mayor exactitud:
La Función Social como Fundamento
del Derecho Internacional Público.
El Derecho Internacional Público
tiene su base en la necesidad de los estados (y de todos los sujetos del D.I.P)
de vivir en armonía, de mantener un ambiente de paz, en el que se garanticen
los derechos fundamentales de toda la comunidad internacional. Por esa razón se
dice que el fundamento del Derecho Internacional Público está representado por
la función social, precisamente por la necesidad de evitar los actos de
violencia para lograr una convivencia respetuosa y agradable entre las partes.
El pensar en conceptos como paz y
armonía hace suponer la necesidad absoluta de elementos como la cooperación;
sin esta voluntad de ayudarse mutuamente de los estados, se hace prácticamente
imposible lograr los objetivos propuestos.
Hoy en día, existen
organizaciones encargadas de promover los principios e ideales fundamentales
del Derecho Internacional Público tales como la O.N.U., que han asumido esta
misión y ponen sus esperanzas en el espíritu de cooperación de los países
integrantes. Aún cuando existen diferencias en el ámbito ideológico, es posible
lograr acuerdos en otros renglones (económico, social y moral)
Funciones del Derecho
Internacional Público.
Anteriormente, las funciones del
DIP sólo alcanzaban a regular las relaciones entre los Estados. Hoy en día, tal
como lo afirma Vergara, pueden resaltarse las siguientes funciones:
Establecer los derechos y deberes
de los sujetos de la comunidad internacional.
Promover la defensa de los
derechos humanos
Garantizar la paz universal.
Regular las relaciones entre los
estados y las de los estados con los demás sujetos del derecho internacional.
Reglamentar la competencia de los
Organismos Internacionales.
Proporcionar a los sujetos del
D.I.P soluciones pacíficas para no recurrir a la Guerra, sometiéndolos a
arbitraje (método de carácter jurídico en donde dos estados en conflicto
nombran un árbitro para solucionar sus litigios.)u otros métodos de carácter
pacíficos.
Actualmente, la función del
Derecho Internacional va más allá de regular las relaciones entre los estados,
su función ha llegado al campo interinstitucional, con el nacimiento de las
organizaciones internacionales y organismos especializados que fueron creados
con la finalidad de establecer la cooperación política, económica y
administrativa internacional y asimismo por la conciencia que han tomado los
estados de la necesidad de una sociedad mundial organizada.
Relación entre el Derecho
Internacional Público y el Derecho Interno de los estados.
Se refiere fundamentalmente al
estudio del ámbito de aplicación y al problema de las relaciones existentes
entre el Derecho Internacional y el derecho Interno, tomando en cuenta que
ambos constituyen órdenes coercitivos. En un mismo Estado pueden coexistir
normas jurídicas de derecho interno y de derecho internacional, y a ellas
haremos referencia a continuación:
DERECHO INTERNO.
DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.
Regula la conducta o relaciones
entre los individuos (Derecho Privado) y entre el individuo y el Estado
(Derecho Público).
Regula las relaciones entre los
estados, organismos internacionales y demás sujetos del DIP, incluyendo al
hombre.
Se nos presenta como un derecho
de subordinación.
Se nos presenta como un derecho
de coordinación.
Las normas son promulgadas por la
autoridad competente y se imponen jurídicamente a los particulares. El único modo de creación de
normas jurídicas es el acuerdo entre estados, y las sanciones van dirigidas a
los estados, organizaciones internacionales, ...Derecho más completo.
Derecho incompleto, está sujeto a
la arbitrariedad y la acción discrecional de estado en aquellas zonas aún no
reguladas.
La coerción está organizada de un
modo satisfactorio.
Carece de legislador y las sanciones
han sido impuestas recientemente sólo por el Pacto de la Sociedad de Naciones y
por la Carta de la O.N.U. Al tratar de determinar las relaciones del
Derecho Internacional con el Derecho Interno, surgen dos teorías: El Dualismo y
el Monismo, que tratan de solucionar el problema consistente.
El Dualismo.
Parte de la idea de que el
Derecho Internacional y el Derecho interno de los estados constituyen dos
sistemas jurídicos independientes, separados (sin formar parte el uno del otro)
las cuales nunca llegan a fundirse y por lo tanto no debe haber un conflicto
entre ellos, ya que ambos ordenamientos jurídicos poseen características
diferentes. Por ejemplo: Poseen fuentes diferentes y por
lo tanto contenidos distintos ya que, el Derecho Interno procede de la voluntad
unilateral del estado, el DIP de la voluntad común de varios estados.
Diversidad de los sujetos.
Los destinatarios son diferentes.
En el derecho interno las normas van dirigidas a los individuos en sus
relaciones recíprocas, ya sea entre ellas mismas o entre el individuo y el
Estado, y en el D.I.P van dirigidas a los Estados, a las Organizaciones
Internacionales y demás sujetos del derecho.
Las leyes nacionales conservan su
fuerza obligatoria en el orden interno aún cuando estén en oposición a las
reglas del DIP, entre otras. Rousseau, quién participó de esta
teoría, consideró que el "Derecho Internacional y el Interno eran sistemas
de derecho igualmente válidos, pero de ninguna manera podían confundirse".
Triepel y Anzilotti, también representantes de esta posición, afirman que
"aunque existe alguna relación entre los dos ordenamientos jurídicos, se
trata de dos sistemas separados".No es posible hablar de Normas
Internacionales que sean producto de normas internas, ni viceversa, ni influir
las una sobre las otras en su respectivo valor obligatorio.
Para los seguidores de esta
corriente, dentro del Estado solamente puede regir el Derecho Interno, ya que
el Derecho Internacional rige únicamente para las relaciones entre los Estados,
debiendo transformarse en derecho nacional para que tenga eficacia.
En el caso de Venezuela, puede
observarse que las Constituciones de 1.864, 1.874, .1881 y 1893 en sus
respectivos artículos señalaron que el derecho internacional era parte del
ordenamiento jurídico interno, tal carácter se mantuvo en la Constitución de
1901, posteriormente en las de los años 1904 y 1909 se agrega que el derecho
internacional no podrá ser invocado cuando sus disposiciones se opongan a la
constitución y a las leyes de la República. Sin embargo, a partir de la
Constitución de 1914, se omitió cualquier referencia a las relaciones entre
derecho internacional y derecho interno y al problema o a la manera como el
derecho internacional se incorpora al derecho interno, si se produce
automáticamente o se requiere su transformación en derecho nacional para que
pueda ser exigible.
(Definición basada en la opinión
de Fermín Toro Jiménez, Charles Rousseau, Triepel y Anziolotti)
El Monismo. Sostiene que el D.I.P y el
derecho interno no pueden ser sistemas distintos e independientes entre sí, es
decir, proclama la unidad de todas las ramas jurídicas a un solo sistema
integrado al ordenamiento jurídico de los Estados, ya que en su ordenamiento
jurídico son de idéntica naturaleza porque sus funciones y destinatarios son
los mismos, por lo tanto las normas del derecho del D.I.P pueden ser aplicables
automáticamente dentro de un estado y obligar a los particulares y a los
órganos del estado a cumplir dichas normas, siempre y cuando haya una
correlación entre las leyes del D.I.P. y las leyes internas del estado; en
otras palabras, no puede existir un tratado, una ley, entre los estados (u
otros sujetos del Derecho Internacional Publico) que contradiga la ley suprema
o leyes específicas de cualquiera de las partes ya que se autoderogaría, sería
nula (inválida) o una de las dos se tendría que modificar. He allí el por qué
de la interrelación o función de ambas.
Miguel D’Estéfano (pág. 8-9),
divide a la construcción monista de la siguiente manera:
El Derecho Nacional
y el Internacional forman parte de un sistema jurídico unitario, dentro del
cual hay dos modalidades:
La teoría del primado del derecho
interno o monistas constitucionalismos, que reduce el derecho internacional en
una parte del derecho interno, reconociendo la preeminencia de la ley nacional
sobre la internacional(generalizada por los juristas alemanes de principios de
siglo pasado).
La teoría del primado
internacional o monistas internacionales, que afirma la preeminencia de la ley
internacional sobre la ley nacional y que a su vez se subdivide en dos
corrientes:
Del monismo radical (Kelsen,
Scelle), sosteniendo que no es posible un derecho interno opuesto al derecho
internacional, por adolecer ipso facto por nulidad (lo que refleja el
pensamiento imperialista, porque los estados que ejercen papel preponderante en
la elaboración del Derecho Internacional se hallarán en condiciones de dominar los
estados menos influyentes, llegando hasta edificar el derecho interno de
éstos). Del monismo moderado (verdross,
Lauterpach y otros), sosteniendo que el derecho interno con respesto al
internacional, no es nulo y obliga a las autoridades del estado correspondiente.
Esas leyes internas constituyen una infracción y pueden ser impugnadas por los
procedimientos propios del derecho internacional.
Estudio del articulo 154 de la
Constitución de 1999 ó 128 de la Constitución de 1961
Opinión de los autores: tanto en
la Constitución de Venezuela como en la mayoría de las demás constituciones de
América Latina, se adopta una posición intermedia entre la concepción dualista
y la monista, aunque en la mayoría de las legislaciones se encuentran mucho mas
cerca de las concepciones monistas que de la dualista. La importancia de la
creación de una ley espacial reside en que el tratado se adecue al interés
nacional, es decir, que no contradiga las normas establecidas en la
Constitución, ya que en ese caso uno de los dos órdenes jurídicos tendrían que
indiscutiblemente sufrir una modificación, dependiendo de la jerarquía que los
estados le den a dichos órdenes (al ordenamiento jurídico interno y al
internacional). En el caso de Venezuela no existe un artículo que especifique si
el país es monista o dualista y por lo tanto se debe incurrir en el análisis de
los artículos 154,153, 23 y 187 para poder llegar a una conclusión.
Artículo 154 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela:
"Los tratados celebrados por
la República deben ser aprobado por la Asamblea Nacional antes de su
ratificación por el Presidente o Presidenta de la República, a excepción
aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones
preexistentes de la república, aplicar principios expresamente reconocidos por
ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o ejercer
facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional".
Este artículo establece, al igual
que el artículo 128 de la Constitución de 1961, la obligatoriedad de que el
Poder Legislativo (Asamblea Nacional), apruebe los Tratados Internacionales que
firme la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, de que para que un
Tratado Internacional sea de obligatorio cumplimiento por parte de la nación no
basta con que haya un acuerdo de voluntades entre los firmantes, es necesario
que se cumpla con el requisito de la aprobación de la Asamblea Nacional, tal
como los suscribe el numeral 18° del artículo 187 de la Constitución, que expresa:
"Aprobar por la Ley de los
tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo
las excepciones consagradas en esta Constitución".
De este modo, para que un tratado
internacional se incorpore al ordenamiento jurídico venezolano se requiere una
ley que lo apruebe, sin embargo no todos los tratados deben ser aprobados
mediante una ley, ya que el propio artículo 154 de la Constitución establece
las siguientes excepciones:
Los tratados que traten de
ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes en la República.
Los que aplican principios
expresamente reconocidos por Venezuela.
Los que tratan de ejecutar actos
ordinarios en las relaciones internacionales
Los que tratan de ejercer
facultades que la ley le atribuye expresamente al Ejecutivo Nacional.
En estos cuatro casos el
procedimiento a seguir para incorporar el tratado, es un acto administrativo o
un decreto del Presidente de la República o una resolución del Ministerio de
Exteriores.
Una vez aprobado los tratados por
la Asamblea Nacional, podrán ser ratificados por el Presidente de la República,
de conformidad con el numeral 4° del articulo 236 de la Constitución que
establece como atribuciones del Presidente:
Dirigir las relaciones
exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o
acuerdos internacionales".
Es importante señalar que la ley
que aprueba un tratado no puede ser considerada como la transformación del
tratado en una ley interna de Venezuela, lo que ocurre es que una vez cumplidas
las formalidades, es el tratado mismo el que se va a regir como derecho y no la
ley que lo aprobó, porque ésta es solamente un acto accesorio que tiene por
finalidad controlar o fiscalizar el tratado, a fin de verificar que no colija
con la Constitución.
Basándose en el análisis
realizado del artículo 154 se puede concluir que la República Bolivariana de
Venezuela es un Estado totalmente monista, pero sin una posición definida si se
trata de monista constitucionalista o internacionalista, ya que como se
demostrará a continuación existen señales de pertenecer a ambas corrientes.
Como por ejemplo de la primera se
puede citar lo expreso por el Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia al
21 de noviembre de 2000:
" Debe recordarse
igualmente, que los tratados deben ser suscritos y además ratificados por la
República: tienen sentidos a medida que la Constitución los acoja. La
Constitución se auto derogaría en beneficio de tales tratado si la Asamblea
Nacional ratifica un tratado que sea contrario a la Constitución: ésta es la
ley suprema y así está ordenada en la misma Constitución. Se podría decir que
en materia de integración, Venezuela es monista constitucionalista.
En materia de derechos humanos
somos Monistas Internacionalistas, como se puede deducir del artículo 23 de la
Constitución y en el artículo 153, los cuales establecen:
Artículo 23: "Los tratados
pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por
Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en
la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio".
Artículo 153: "La República
promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y caribeña, en aras de
avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones, … La República podrá
suscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para
promover el desarrollo común de las naciones, y que garanticen el bienestar de
los pueblos … para estos fines, la República podrá atribuir organizaciones
supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias
para llevar acabo estos procesos de integración … Las normas que se adopten en
el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del
ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la
legislación interna".
Con respecto al Derecho Internacional
Privado, también se puede decir que Venezuela se considera monista constitucionalista.
Las criticas al derecho
internacional, debate entre negadores y defensores de su carácter jurídico.
Negadores
Defensores
Para los negadores totales del
DIP todas las relaciones internacionales (y dentro de ellas las relaciones
jurídicas internacionales), descansan única y exclusivamente en el principio de
la política de fuerza.
Para Spinosa aparece como mera
función de un campo internacional de fuerzas en constante devenir, que vez de
regular las relaciones internacionales de poder , aparecen como simples
reflejos de las modificaciones de poder.
Larsson sostiene que no puede
hablarse de una autoridad soberana en las relaciones internacionales porque en
ellas reina la enemistad y el estado de guerra latente.
Seydel sostiene que como falta en
la comunidad internacional una voluntad soberana superior, no hay sitio en ella
para un Derecho Internacional Público propiamente dicho, no existe un Estado
mundial y por consiguiente , no cabe hablar razonablemente de un verdadero DIP.
Otros autores afirman que la
vigencia intermitente y no pueden ser normas jurídicas.
Otros niegan el carácter jurídico
de las normas cuya obligatoriedad y normatividad son generalmente admitidas. Se habla de la falta de juez que
aplique las normas internacionales, lo que se disminuye porque el Derecho es
anterior al juez, que no lo crea, sino que lo aplica.
La falta de sanción sucedía antes
porque la carta de las Organizaciones Naciones Unidas (O.N.U.) establecido un
régimen de sanciones. A los críticos que señalan como
caracterizantes del Derecho de hoy la ejecución coactiva del tallo judicial, se
puede apuntar que están en pie los germenes de una jurisdicción internacional
en la corte de Justicia Internacional en la corte de mediación, arbitraje y
otro.
El Derecho Internacional Público
se dirige a los estados como unidades de decisión y actuación, en tanto que el
Derecho Interno hace a su vez amplia referencias a normas del Derecho
Internacional Público lo que es un serio indicio del carácter jurídico del
Derecho Internacional Público.
2. Las fuentes del derecho
internacional público
Concepto de las fuentes del
Derecho Internacional Público.
Actualmente en la doctrina se
destacan dos concepciones diferentes en cuanto a las fuentes del Derecho
Internacional:
Concepción Positivista.
Según esta doctrina, sustentada
por Anzilotti la única fuente del Derecho internacional es el acuerdo de
voluntades, ya sea bajo la forma expresa, como es el caso de los tratados
internacionales y en forma tácita, en cuyo caso nos encontramos en presencia de
la costumbre.
Concepción Objetivista.
En lo referente a las fuentes del
derecho de gente, la concepción objetivista se apoya esencialmente sobre la
distinción entre las fuentes creadoras y fuentes formales. Las primeras son las
verdaderas fuentes del derecho; las segundas son los tratados y las costumbres,
que no crea Derecho sino que son modo de constatación. Según Rousseau.
Clasificación de las Fuentes del
Derecho Internacional Público.
Las fuentes del DIP, pueden
dividirse en:
Fuentes Principales, Directas o
Autónomas.
Las fuentes directas o materiales
son aquellos factores de tipo social, político o económico que están aptos para
crear o formar normas jurídicas internacionales aplicables a las relaciones de
los Estados y demás sujetos del DIP, como es el caso de los tratados y las
costumbres internacionales. Un ejemplo seria la creación de normas para
combatir los secuestros y acciones guerrilleras en la zona fronteriza colombo -
venezolana.
Fuentes Secundarias, Indirectas o
heterónomas.
Son aquellas que influyen en la
aplicación y creación de las normas jurídicas, pero no son aptas de crearlas
por sí solas, es decir, influye de manera especial en el procedimiento mediante
el cual una norma es establecida
Los Tratados Internacionales.
Constituye la principal fuente de
donde emanan las normas del DIP, se trata de acuerdo de voluntades entre dos o
más Estados implicados en documentos en donde se consigna por escrito
obligaciones y derechos para los jurantes, lo que da una mayor credibilidad o
seguridad, regulando la conducta de los estados entre sí y órganos
internacionales con el fin de promover y proteger el respeto de los derechos
humanos, la paz y la armonía entre los estados. Existen dos formas de
clasificar a los tratados:
Clasificación de Orden Formal:
Tratados Multilaterales o
Colectivos: Es cuando las reglas son aceptadas por la mayoría de los estados,
como por ejemplo la Convención de Viena. Tratados Bilaterales: que obligan
a dos países, como el tratado de Venezuela y Colombia por el Golfo de
Venezuela.
Tratados – contratos: realización
de un negocio jurídico (alianza de comercio, de límites, etc.), que engendra
prestaciones reciprocas entre los estados, pero cada uno persigue objetivos
diferentes.
Tratados Normativos: tienen por
objeto formular una regla de derecho y se caracteriza porque la voluntad de
todos los que firman tiene idéntico contenido.
Los Estados pueden firmar un
tratado con reservas, lo que significa que "cualquiera que sea el enunciado
o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un
tratado o adherirse a él, con el objeto de excluir o modificar los efectos
jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese
Estado" (Según La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
–1969-).
Las Costumbres Internacionales.
Definición.
Son las formas en que se
manifiesta una comunidad, ya que están formadas por un conjunto de reglas que
se revelan no sólo por la repetición de los actos acompañados de un sentimiento
de obligatoriedad ante un mismo hecho, sino porque dados actos se realizan con
el convencimiento de que se están cumpliendo ciertas obligaciones o se está
ejerciendo un derecho.
Elementos.
Los dos elementos fundamentales
de las costumbres son:
Elemento objetivo: que se refiere
al uso constante y uniforme, es decir, el uso constante de un acto que por ser
una repetición, se fija y se convierte en un protocolo.
Elemento subjetivo: consiste en
la conciencia que tienen los estados de actuar como jurídicamente obligados, es
decir, que dicha práctica es obligatoria y se debe adecuar su conducta a la
misma ya que está consciente de que está violando la misma.
Tipos de Costumbre.
Costumbre Universal: es la
costumbre en la cual ha participado la gran mayoría de los Estados para su
creación; dicha costumbre obliga a todos los Estados aún cuando éstos no haya
participado en ella ni ayudado a su creación, a menos que desde el principio se
hayan negado de manera permanente y persistente.
Costumbre Regional: Es aquella en
la que sólo ha participado un grupo de Estados, como por ejemplo el derecho a
asilo, que sólo se da en los Estados Americanos, su obligatoriedad no es para
todos los Estados, sólo para aquellos que fueron partícipes y que usualmente se
encuentran unidos por lazos históricos, geográficos, económicos.
Costumbre Bilateral: en dicha
costumbre sólo existe la participación de dos Estados, su obligatoriedad
tampoco es hacia los otros Estados, sólo a los dos participantes. Cabe resaltar que a los nuevos
Estados que se constituyen, se les otorga un tiempo prudencial para analizar
las costumbres preexistentes, si les afecta o no y de tal manera manifestarse
en contra o a favor.. Como por ejemplo el caso de Yugoslavia que entre 1990 y
1995 se desmembra y forma 3 nuevos Estados: Croacia, Bosnia y Yugoslavia.
Un país puede firmar un tratado
con reservas, lo que significa que "cualquiera sea el enunciado o
denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un
tratado o al adherirse a él, con el objeto de excluir o modificar los efectos
jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese
Estado" (Según La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
–1969-).
Los Principios Generales del
Derecho.
Son aquellos conceptos
fundamentales que aparecen como el conjunto de ideas y creencias que forman el
pensamiento jurídico de un pueblo, y que están formados por aquellos principios
elementales de justicia y equidad que tienen aplicación universal. Entre dichos
conceptos están la libertad, igualdad, certeza, seguridad jurídica, equidad y
la relación como recurso para interpretar los textos y encontrar su verdadero
sentido. Estos a su vez constituyen otra fuente indirecta porque en realidad no
crean Derecho Internacional sino que consagran principios de Derecho ya
establecidos y cuya consagración es producto de la aceptación que le ha dado la
conciencia jurídica de la comunidad internacional en que vivimos. Sin embargo,
hay que resaltar que los Principios Generales del Derecho son fuentes del
Derecho Internacional únicamente cuando el juez, en presencia de una laguna
legislativa tiene que aplicar los principios generales y reconocidos.
Los principios del Derecho están
constituidos por normas en las que se fundamenta su estructura, las cuales han
sido partícipes en la historia del derecho internacional público. Estas normas
o principios son llamados Ius Cogens, lo que Fermín Toro las define como:
"Normas Jurídicas Internacionales admitidas universalmente e imperativas
que se dirigen por el alto grado de generalización de los preceptos expresados
en ellos y son fundamentales y rectores para todas las demás normas jurídicas
internacionales".
Entre los principios que forman
el Ius Cogens, se encuentran los siguientes:
Prohibición de recurrir a la
amenaza o al uso de la guerra.
Obligación de arreglar las
controversias por medios pacíficos.
No-intervención en los asuntos de
la jurisdicción interna de los Estados.
Igualdad de derecho y libre
determinación de los pueblos.
Igualdad soberana de los Estados.
Obligación de cumplir de buena fe
las obligaciones contraídas.
Jurisprudencia Internacional o
Decisiones Judiciales
Esta fuente está constituida por
el conjunto de principios y normas establecidas en sentencias internacionales más
o menos uniformes, viniendo a formar parte del acervo jurídico internacional.
El párrafo del Artículo 38 del
Estatuto de la Corte Internacional Judicial establece:
“1. _ El tribunal, cuya función
es decidir conforme al Derecho Internacional Público las controversias que le
sean sometidas deberán aplicar las Decisiones Judiciales y Las Doctrinas de los
publicistas de mayor competencia de las distintas naciones como medio auxiliar
para la determinación de las reglas de derecho sin prejuicio de lo dispuesto en
el artículo 59" Por lo tanto una sentencia nunca
podrá apoyarse sólo en una decisión judicial o en la doctrina, ya que dichas
fuentes sólo podrán utilizarse como medios auxiliares que apoyen los tratados,
la costumbre o los principios generales del Derecho.
La doctrina como fuente del
Derecho Internacional se conoce como la opinión de los jurisconsultos y de las
asociaciones especializadas. Puede ser de carácter filosófico, sociológico o
histórico.
El Instituto del Derecho
Internacional en su proyecto de bases fundamentales de dicho Derecho establece
en su artículo 18: "Los precedentes diplomáticos, las sentencias
arbitrales, las decisiones de los tribunales nacionales en materia
internacional, así como la opinión de los publicistas de autoridad, no tienen
valor sino en cuanto ilustren, ya al Derecho existente, ya a los otros
elementos arriba indicados a que deben recurrirse en ausencia de reglas
jurídicas".
La doctrina se considera como
fuente indirecta, por cuanto se debe recurrir a ella como complemento para los
estudios de los diversos casos que se plantean. Su importancia radica en que
las opiniones dadas por los jurisconsultos son de carácter desinteresado y la
cultura jurídica de los jueces internacionales es la mejor guía para su
aplicación. Sin embargo, no es de carácter obligatorio, pues es el resultado de
especulaciones de particulares, por muy grande que sea el prestigio de los
mismos. Sin importar el valor que se le
quiera dar a la doctrina, es cierto que ha ejercido una gran influencia en las
normas del ordenamiento jurídico.
Manuel Simón Egaña establece tres
fines esenciales de la doctrina:
Científico, que persigue el
estudio de las normas del ordenamiento jurídico vigente y las sistematiza a la
vez, así como también a los principios generales del derecho. Un fin práctico, ofrece soluciones
concretas donde la voluntad del legislador esté plasmada en las normas
generales y se convierte en el principal auxiliar del abogado y del juez en el
estudio de los casos que se presenten.
Un fin crítico, trata de mejorar
cada vez más al derecho procurando un contenido más justo de las normas.
La Equidad
La equidad como criterio
dulcificador de las disposiciones del derecho, permite al juez, modificar
alguna ley o norma que le parezca injusta en un momento determinado, es decir,
corrige las deficiencias de las leyes por lo considera como una indudable fuente
del derecho.
La equidad como criterio de
interpretación del derecho, en vez de permitir la modificación de la norma
jurídica, la aplica a los casos específicos, de acuerdo con los principios
contenidos en la misma y no en contra de su disposición. En este sentido es
importante porque quiere decir la aplicación al caso concreto del criterio
general establecido por la norma jurídica, tomando en cuenta al acto y a las
exigencias de la norma
Las decisiones de los
Organizaciones Internacionales.
De acuerdo con el articulo 38 des
Estatuto de la Corte Interna de Justicia las relaciones de las organizaciones
internacionales no se consideran fuentes auxiliares del DIP. Sin embargo, la
doctrina admite que las resoluciones que contenga declaraciones que desarrollan
principios jurídicos expresamente reconocidos en la Carta de la Organización de
la Organización de las Naciones Unidas, y las resoluciones donde existan
declaraciones que enuncien nuevos principios jurídicos internacionales o
Principios de naturaleza ideológica que tenga la voluntad de crear Derecho y
por lo tanto son fuente de Derecho Internacional.
Varias resoluciones que contienen
declaraciones y decisiones que tiene un carácter declarativo o constitutivo y
otras se consideran medios subsidiarios de la fuentes. Las resoluciones de la
Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas deben considerarse
jurídicamente válidas, debido a que este tiene una función legislativa aun
cuando se ha manifestado que no constituyen una autentica obligación jurídica.
Se ha demostrado que la resoluciones y decisiones adoptadas por los citados
órganos de las Naciones Unidas son actos mediante los cuales la conciencia
jurídica de la mayoría de los Estados formulan en formulas dinámicas nuevos
principios doctrinales que influyen en el desarrollo progresivo y la
codificación del Derecho Internacional, en donde los principios de los Estados
ejercen funciones legislativas internacional, tanto mediante la firma de los
tratados multilaterales como mediante la opinión jurídica que emiten las
organizaciones internacionales, que crean normas y generan principios
doctrinales.
Algunas resoluciones de la
Asamblea General de la Naciones Unidas establecen obligaciones, aun cuando
muchos Estados votaran en contra de ellas,
mientras que otras solo son recomendaciones independientemente del número de
votos a favor; otras adquieren un carácter especial debido a su vinculación
estrecha con los artículos de la carta y los tratados internacionales. Ejemplo: Resoluciones de la OPEP,
resoluciones de la ALCA, resoluciones de la OEA, Unión Europea, etc.
Actos Unilaterales entre los
Estados.
Son aquellos que, siendo
independiente de todo otro acto jurídico, emanan de los Estados al restringir
éstos su propia competencia, y tienen un alcance jurídico de significación
internacional. Manifestaciones de voluntad destinadas a moderar efectos
jurídicos que no requieren la aceptación de otro Estado. Éstos también son
considerados simples aplicaciones de normas jurídicas internacionales vigentes,
como por ejemplo la adhesión a un tratado o su denuncia, o cuando sean
contrarios a éstos, incurriera en responsabilidad; tal un hecho del Estado que
viola una obligación internacional que está en conformidad con lo que él exige
esa obligación.
La Doctrina le niega a los Actos
Unilaterales de los Estados valor como fuente de derecho internacional, por
considerarlos como derecho transitorio que surge de la falta de tratado o
costumbre, y además por ser considerados simples instrumentos de ejecución que
se fundamentan en el derecho consuetudinario. Se dividen en dependientes y
autónomos. Los dependientes solo producen efectos jurídicos cuando son
realizados en relación con otros actos, unilaterales o multilaterales.
Los autónomos producen efectos
jurídicos obligatorios y para su existencia no requieren de otro acto
unilateral ni multilateral aunque deben; para producir efectos jurídicos
obligatorios cumplen ciertos requisitos de fondo (intención de obligarse),
forma y capacidad, se requiere que el acto emane de un órgano competente del
Estado en el plano internacional. Tomando en cuenta el artículo 7
de la Convención de Viena el cual manifiesta: "Que se reconoce la
competencia del Jefe de Estado y del ministro de Relaciones Exteriores para la
celebración de un tratado", dichos funcionarios resulta lógico el pensar
que puedan comprometer a su Estado mediante un acto unilateral. Con respecto a
la forma que debe revestir el acto unilateral, basta que la manifestación o
declaración de la voluntad sea clara en forma verbal o escrita.
Tradicionalmente, la doctrina
reconoce como actos jurídicos unilaterales autónomos a la:
Notificación: comunicación que un
sujeto de Derecho Internacional hace a otro en forma escrita o verbal de modo
oficial de un hecho, de una situación, de un suceso o de un documento al que
van unidos determinadas consecuencias jurídicas y que se considera desde ese
momento como legalmente conocido por el destinatario. La notificación se
clasifica en obligatoria y facultativa. Se considera obligatoria cuando es
reconocida por el derecho internacional o la costumbre; y es facultativa cuando
se comunica la ruptura de relaciones diplomáticas, difunde el nacimiento la
aparición de un nuevo estado.
Reconocimiento: acto en el que un
estado admite como legitimo un determinado estado de cosas o una determinada
pretensión, el cual obliga al estado que realiza el acto a no negar la
legitimidad del Estado de cosas o de la pretensión reconocida, es decir, cuando
un Estado admite a otro como sujeto de Derecho Internacional Público, conlleva
al Derecho de Legación activo, envían agentes diplomáticos del Estado
reconocido, y pasivo, recibe agentes del Estado reconociente.
Protesta: acto por virtud de la
cual un Estado niega la legitimidad de una determinada situación, en ocasiones
necesarias ya que si el Estado afectado por alguna situación ilegitima
atribuirle a otro sujeto deberá manifestarlo, de lo contrario pierde su derecho
a reclamar posteriormente ya que el acto se considera como consentido.
Renuncia: implica la extinción de
un derecho subjetivo del Estado que la formula, es decir, la extinción de la
facultad por parte del estado.
Promesa: declaración en la que el
Estado se obliga a realizar un determinado comportamiento.
Sólo la promesa y el
reconocimiento satisfacen los requisitos de forma, de fondo y capacidad,
mientras que en los casos de la protesta, renuncia y notificación no se da el
requisito de fondo, y por lo tanto no son actos unilaterales en sentido propio.
Jerarquía de las Fuentes de
Derecho Internacional.
El artículo 38 del Estatuto del
Tribunal Internacional de Justicia establece que:
“El tribunal aplicara:
Los convenios internacionales,
tanto generales como particulares, que establecen reglas expresamente
reconocidas por los Estados litigantes.
La Costumbre Internacional, como
prueba de una práctica general aceptada como derecho.
Los Principios Generales del
Derecho reconocido por las naciones civilizadas.
Las decisiones judiciales y la
doctrina de los publicistas Más calificados de las distintas naciones, como
medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin prejuicio de
lo dispuesto en el artículo 59". Charles Rousseau, en relación al
contenido del artículo antes mencionado afirma que éste solamente enumera las
normas jurídicas que la Corte debe aplicar, mas no establece un valor
jerárquico; el haber colocado a las convenios internacionales en primer lugar y
a la costumbre en segundo lugar obedece a la tendencia actual hacia el derecho
escrito, aunque la costumbre sea la fuente original del Derecho Internacional.
De tal manera que el artículo no hace más que dar una descripción de las
fuentes que pueden ser utilizadas por el juez, pero sin obligarlo a que haga
una determinada elección de las mismas para decidir un caso concreto. Daniel Guerra Iñiguez, sin
embargo, se opone a ésta posición y propone: "estas fuentes a las que
tiene que recurrir el juez están jerarquizadas, pues en el empeño de su misión
el magistrado internacional debe agotar cada una de ellas en su orden hasta
llegar a los principios generales del derecho, las decisiones judiciales y a
las doctrinas de los publicistas". Max Sorensen establece una
relación entre la jerarquía del Derecho Internacional y la del Derecho Interno
de los estados. Considera como la primera fuente a la costumbre, seguida por
los tratados y finalmente los fallos judiciales y los actos de las
instituciones internacionales. Esta jerarquía del Derecho Internacional la
relaciona con el Derecho Interno diciendo que se puede trazar un paralelo similar
entre los tratados y los estados que los celebran y entre los pactos de las
instituciones internacionales y los órganos creados por los tratados para
ejecutar dichos actos.
Reuniendo estas opiniones hemos
concluido que las fuentes sí gozan de una jerarquía cuyo lo orden establece el
artículo 38 de la ECIJ. Si bien están enumeradas literalmente como normas a
seguir por la Corte, todo acto de la misma índole debe tener un procedimiento
de aspecto general y por deducción, dado que este enumera a las que conocemos
como fuentes, ésta debe ser la jerarquía general. Como en toda regla, siempre
existirán las excepciones, en las cuales no se formará esta jerarquía como
modelo a seguir, sino que analizando el caso, el magistrado decidirá cuál es el
orden de importancia de las fuentes.
1- Se dice que el Derecho Internacional Público se encarga de regular las relaciones entre los diferentes países del mundo y la forma que pueden celebrar tratados internacionales, cuándo se le reconoce a un país como independiente y a su gobierno; y el Derecho Internacional Privado se encarga de la globalización y los efectos que pueden tener en las personas o gobernados de un país o de otro, como de la inmigración y emigración, la celebración de contratos de compraventa entre personas de diferentes nacionalidades, el origen de embarcaciones, aviones, la nacionalidad y como se te reconoce en otros países del mundo, la forma en que puedes entrar a otro país, ya sea turista o con visa de trabajo.
ResponderBorrar2- Los convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela es el MERCOSUR, es la unión aduanera mediante el compromiso de ampliar las dimensiones de sus mercados nacionales, a través de la integración, como condición fundamental para acelerar sus procesos de desarrollo económico con justicia social. Ese objetivo es alcanzar mediante el más eficaz aprovechamiento de los recursos disponibles, la preservación del medio ambiente, el mejoramiento de las interconexiones físicas, la coordinación de las políticas macroeconómicas y la complementación de los diferentes sectores de la economía.
Está conformada por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay. Y cuenta con dos Estados asociados: Chile y Bolivia, con quienes existen acuerdos comerciales.
3- El acuerdo de Cartagena tiene como finalidad fundamentar la igualdad, justicia, paz, solidaridad y democracia; para así alcanzar la conformación de un sistema de integración y cooperación que inclinarse al desarrollo económico, equilibrado, armónico y compartido de sus países; entre ellos están los gobiernos de Bolivia, Colombia, el Ecuador, el Perú y Venezuela