lunes, 9 de febrero de 2015

CLASE V LA NORMA JURÍDICA SANCIÓN VERANO FUNDAMENTO DEL DERECHO CUAM PUERTO CABELLO TURNO MAÑANA

LA NORMA JURÍDICA
En la vida social del hombre hay muchas reglas a las cuales se halla atado. Unas regulan su conducta, otras sus relaciones con los demás hombres, o con grupos mayores, o con su Dios. (RUGIERO, Roberto de, Instituciones del Derecho Civil, Madrid, España, 1929, Tomo I, páginas 2 y 3).
Estas reglas se dividen según su finalidad en: morales, religiosas, estéticas, de uso social, jurídicas, etc.
Las morales tienden a la consecución de la virtud; las religiosas a la redención del alma, las estéticas a logro de la belleza; las de uso social, a satisfacer el honor, el decoro, las modas y otras exigencias impuestas a sus miembros por ciertos grupos sociales en un determinado momento histórico.
Y, finalmente, las jurídicas, que hacen posible la vida social
DEFINICIÓN
Norma jurídica. “Significación lógica creada según ciertos procedimientos instituidos por una comunidad jurídica y que, como manifestación unificada de la voluntad de ésta, formalmente expresada a través de sus órganos e instancias productoras, regula la conducta humana, en un tiempo y lugar definidos, prescribiendo a los individuos, frente de determinadas circunstancias condicionantes, deberes y facultades, y estableciendo una o mas sanciones coactivas para el supuesto que dichos deberes  no sean cumplidos “(J. C. Smith).
Naturaleza
La naturaleza de la norma jurídica es un mandato por lo siguiente:
Cuando el Poder legislativo sanciona una ley, manda a que se observe tal ley. En “el propietario tiene derecho a disponer”, el mandato es para terceros que deben dejar hacer al propietario lo que la ley le consiente hacer. En “quien matare a otra persona”, se ve nomás el mandato, prohibiendo el acto.
Caracteres
Los caracteres de la norma jurídica son:
•        La coercibilidad, 
•        La sanción,
•        La generalidad. La generalidad significa que la norma jurídica no se dirige al individuo determinado sino a la colectividad, aún en leyes que dan honores o privilegios, sigue siendo general porque todos deben respetar esos privilegios y honores. Y,
•        La abstracción e hipoteticidad. Una norma jurídica es abstracta por ser general e hipotético, prevé casos y sanciones tipo y no casos concretos.
•        Es hipotético porque para pasar a la tesis tienen que realizarse la hipótesis. Ej.: “Quien mate hipótesis tendrá seis años de cárcel tesis”.
•        Para ser abstracto tienen necesariamente que ser general e hipotético, pero nótese que hay normas jurídicas generales pero concretas: las normas penales: Generales para todos, concretos para quien realice la hipótesis.
•        La imperatividad no es carácter sino su naturaleza porque la norma jurídica es un mandato.
EL CONTENIDO DE LA NORMA.
Las normas jurídicas son mandatos u órdenes mediante los que se prescriben las conductas que han de realizar obligatoriamente aquellos sujetos que se encuentran en situación o circunstancia típica regulada por las propias normas. El contenido directivo de las normas jurídicas se encuentra polarizado, pues, en torno a estos dos núcleos centrales: un deber de realizar determinadas conductas y una condición o supuesto al que se supedita el nacimiento de ese deber. El primero es identificado habitualmente como consecuencia jurídica, al segundo se le designa por lo general con el nombre de supuesto de hecho.
a) La Consecuencia Jurídica.
El contenido fundamental de toda norma jurídica es la determinación o imposición de la conducta que han de realizar los sujetos obligados en cada caso. Por eso se afirma que la imposición de deberes es la consecuencia o efecto característico de las normas jurídicas. Ahora bien, como normalmente la imposición de deberes conlleva el reconocimiento o atribución de unos derechos correlativos, es frecuente que los partidarios de esta doctrina admitan que los derechos forman parte también de esa consecuencia.
Otros autores han defendido la tesis de que el elemento característico, constitutivo y diferenciador del Derecho no es la imposición de deberes (ya que esto es propio de toda norma de conducta, sea moral, jurídica o usual), sino la forma en la que se imponen dichos deberes. En consecuencia, afirman que el núcleo central de la norma está constituido por el establecimiento de las sanciones que han de aplicar en el supuesto de que se produzcan determinadas conductas, por lo tanto, la consecuencia jurídica consiste en la sanción.
A su vez, algunos autores insisten que junto a las normas que consisten en la imposición de deberes y la atribución de derechos correlativos, existen otras cuyo contenido esencial es el reconocimiento o asignación de facultades y competencias. Esas facultades serían pues la consecuencia jurídica de tales normas.
Y finalmente, se ha afirmado que la consecuencia de las reglas de Derecho consiste propiamente en el nacimiento, modificación o extinción de las relaciones jurídicas.
b) El Supuesto De Hecho.
Los deberes que constituyen la consecuencia o efecto básico de toda norma jurídica aparecen siempre de tal manera que su nacimiento viene condicionados a que se den determinadas circunstancias o supuestos, que la norma jurídica especifica. Es decir, están subordinados a la presencia del supuesto de hecho.
El supuesto de hecho es toda aquella realidad que entra en la previsión de las normas jurídicas como condición para que se dé la consecuencia.
3. LA ESTRUCTURA LÓGICA DE LA NORMA.
Aunque en la actualidad, se ha llegado a afirmar que resulta totalmente imposible reducir todas las normas a un determinado modelo, por la sencilla razón de que existen diversos tipos de normas que son totalmente irreductibles entre sí, puede afirmarse que dado que las normas jurídicas imponen siempre alguna determinada conducta, en el supuesto de que se produzcan










los hechos previstos como condición, su estructura lógica puede ser presentada en una fórmula del siguiente tenor; "si es S (=supuesto de hecho), debe ser C (=consecuencia jurídica).
Generalmente se entiende que la consecuencia consiste en un deber jurídico, es decir en la obligación de realizan una determinada conducta y se entiende también que el antecedente puede ser un hecho jurídico cualquiera.
Según Kelsen, la estructura adecuada de la norma quedaría representada por la fórmula: "Si es A, debe ser B", entendiendo que B es siempre una imposición de sanción y que A es una conducta a cuya realización está ligada la imposición de la sanción como deber-ser-jurídico. En este sentido, A es siempre un acto ilícito.
Pero esta explicación kelseniana resulta insatisfactoria, en primer lugar, las normas jurídicas sancionadoras constituyen un sector muy reducido, el sector más amplio del mismo regula el ejercicio de derechos y deberes, la asignación de atribuciones y competencias o la fijación de procedimientos. Y asimismo, la imposición de sanciones desempeña una función secundaria y auxiliar del Derecho. La verdadera razón de ser del Derecho dentro de la vida social es hacer que los miembros de la sociedad se comporten de tal forma que se mantenga ese orden social y pacífico de las relaciones.
Por todo esto se sigue proponiendo la fórmula "si es S (=supuesto), debe ser Constitución (=consecuencia).
II. PRINCIPALES TIPOS DE NORMAS JURÍDICAS:
Las normas jurídicas difieren entre sí, no sólo por la distinta época en que fueron creadas, sino también por su ámbito de aplicación, por su jerarquía, por la materia que regulan...
1. LAS NORMAS JURÍDICAS COMPLETAS.
Las normas jurídicas completas, o normas jurídicas propiamente dichas, son aquellas que incorporan todos los elementos esenciales de las normas, de tal modo, que tienen sentido pleno por sí mismas, sin necesidad de recurrir a ninguna otra disposición para completar o integrar el ámbito de su eficacia.
•        Según la extensión del precepto, pueden distinguirse las normas jurídicas generales y las particulares o individualizadas. En las primeras se regula una serie indeterminada de relaciones sociales o de conductas humanas de una manera típica en la que pueden encajarse una multiplicidad ilimitada de acciones. Las particulares regulan situaciones muy determinadas que afectan a un número determinado de sujetos.
•        Según la importancia o papel que desempeñan en el ordenamiento jurídico, puede decirse que hay normas jurídicas primarias o fundamentales y secundarias o complementarias. Las primeras determinan los comportamientos que han de ser realizados, las segundas delimitan aspectos complementarios del ordenamiento jurídico, tales como, inicio, duración o extinción de la vigencia de las normas, el procedimiento que debe seguirse, competencia, imposición de sanciones, etc.
•        Atendiendo a la forma o expresión del precepto, puede hablarse de normas preceptivas o positivas y normas prohibitivas o negativas. Las primeras son las que regulan el comportamiento de los sujetos indicando a éstos las conductas que deben o pueden hacer y las segundas son las que establecen lo que los sujetos no deben o no pueden hacer.
•        Atendiendo al ámbito espacial de la validez, se distinguen normas generales, aplicables en todo el territorio estatal y normas locales, válidas en los respectivos Estados, Regiones, Comunidades Autónomas, Cantones, Mancomunidades, etc.
•        Atendiendo a la fuente creadora, pueden diferenciarse normas legales, consuetudinarias, contractuales o convencionales y jurisprudenciales.
•        Finalmente y atendiendo al rango jerárquico, se habla de normas constitucionales, ordinarias, reglamentarias y de aplicación.
LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS.
Las disposiciones o normas jurídicas incompletas son aquellas que carecen de alguno de los elementos básicos. En consecuencia, están destinadas a integrarse con otras disposiciones para constituir una unidad normativa completa.
•        Disposiciones declarativas e interpretativas. Desempeñan únicamente la funcionalidad jurídica de determinar el contenido o alcance jurídico de términos, situaciones o datos integrados en otras normas.
•        Disposiciones permisivas y facultativas. Las primeras simplemente otorgan la posibilidad de realizar una determinada conducta. Las facultativas atribuyen al sujeto el poder o posibilidad de realizar determinados actos en determinadas circunstancias, sin imponer deber jurídico.
Una norma jurídica es una regla dirigida a la ordenación del comportamiento humano prescrita por una autoridad cuyo incumplimiento puede llevar aparejado una sanción. Generalmente, impone deberes y confiere derechos.

DISTINCIÓN DE OTRAS REGLAS
Se diferencia de otras normas de conducta en su carácter heterónomo (impuesto por otro), bilateral (frente al sujeto obligado a cumplir la norma, existe otro facultado para exigir su cumplimiento), coercible (exigible por medio de sanciones dada la posibilidad legítima de recurrir al uso de la fuerza socialmente organizada en caso de su incumplimiento) y externo (importa el cumplimiento de la norma, no el estar convencido de la misma). Las normas jurídicas pueden diferenciarse de las reglas del Derecho, porque las primeras tienen intención prescriptiva, mientras que las reglas tienen carácter descriptivo. Además, el término está muy relacionado con el de Derecho. A este último concepto pueden atribuírsele diferentes sentidos, siendo uno de los más recurrentes el de ordenamiento o sistema de normas jurídicas.
La relación entre ordenamiento jurídico y norma es la que existe entre el todo y una parte. Es de carácter cuantitativo. El ordenamiento jurídico está formado por el conjunto de las normas jurídicas. Es común que se confunda el concepto de norma jurídica con el de ley o legislación; sin embargo, la ley es un tipo de norma jurídica, pero no todas las normas son leyes, dado que también son normas jurídicas los reglamentos, órdenes ministeriales, decretos y, en general, cualquier acto administrativo que genere obligaciones o derechos. También son normas jurídicas las que emanan de actos y contratos celebrados entre particulares o entre estos y organismos públicos cuando actúan como particulares, sujetándose a las prescripciones de Derecho privado.
FUNCIONES
FUNCIÓN MOTIVADORA
La norma procura que no se quebranten las condiciones y normas de convivencia y, en especial, que no se dañen bienes jurídicos. Despliega sus efectos ex ante. Por ello, la sanción atiende a la prevención general.

FUNCIÓN PROTECTORA
La norma trata de proteger las condiciones de convivencia y en especial ciertos bienes jurídicos. Despliega sus efectos ex post, una vez que se ha producido el suceso. Por ello, la sanción atiende a la prevención especial.

CLASIFICACIONES
CLASIFICACIÓN EN FUNCIÓN DE LA VOLUNTAD DEL INDIVIDUO
NORMAS IMPERATIVAS: Obligan independientemente de la voluntad del individuo.
NORMAS DISPOSITIVAS: Obligan cuando no existe una voluntad expresa en contrario del individuo. Esta categoría puede incluir a las normas supletivas. También puede considerarse como dispositiva la norma interpretativa, es decir, aquella que va encaminada a determinar e interpretar la voluntad de las partes.

CLASIFICACIÓN HARTIANA
Hart señalaba que lo que diferencia al derecho de otros sistemas normativos es que está formado por otros sistemas de normas: normas primarias y normas secundarias.
NORMAS SECUNDARIAS: son las normas que no tienen por objeto crear obligaciones, sino más bien atribuir poderes o facultades. Las normas secundarias se introducen para remediar los defectos que padece o que tiene un sistema de derecho en el cual haya normas primarias solamente. Estos defectos serían: primero, la falta de certeza, que se remedia por las normas de reconocimiento; segundo, la inmovilidad, que se subsana mediante la norma de cambio; tercero, la ineficacia, que se pretende superar mediante las normas de adjudicación.
NORMAS PRIMARIAS: son las normas de conducta, las normas de comportamiento y que califican como prohibido, permitido y obligatorio. Estas normas imponen deberes y crean obligaciones, mientras que las secundarias pueden ser públicas o privadas.
NORMAS DE CAMBIO: son aquellas normas que nos indican cómo pueden derogarse total o parcialmente las normas del ordenamiento jurídico. Nos dicen también cómo es posible modificarlas y cómo introducir nuevas normas. Son las llamadas« normas sobre la producción de normas», porque determinan quién puede llevar a cabo estos cambios.

OTRAS CLASIFICACIONES
Según si pueden o no ser sustituidas o modificadas por los sujetos de la relación.
NORMAS DE ORDEN PÚBLICO, DE IUS COGENS O NECESARIAS: Los sujetos, en sus relaciones, deben ceñirse a ellas, ineludiblemente, no pudiendo modificarlas por otras de su creación. Esto se debe al hecho de que manifiestan un preponderante interés colectivo.
NORMAS DE ORDEN PRIVADO: Son aquellas que las partes, en sus relaciones, pueden modificar o sustituir enteramente por otras elaboradas por ellas mismas, pues envuelven interés exclusivamente para los sujetos de la relación. Rigen en silencio de las partes, son supletorias de su voluntad.

SEGÚN EL INTERÉS PREPONDERANTE QUE TUTELAN, LOS SUJETOS DE LAS RELACIONES Y LA CALIDAD EN QUE ELLOS ACTÚAN

Normas de derecho público
Normas de derecho privado

SEGÚN SEAN DICTADAS PARA UNA TOTALIDAD O DETERMINADA CLASE DE PERSONAS, COSAS O RELACIONES JURÍDICAS

NORMAS DE DERECHO COMÚN: Son las dictadas para la totalidad de las personas, cosas o relaciones jurídicas, por ejemplo, el derecho civil.
NORMAS DE DERECHO ESPECIAL: Son dictadas para una determinada clase de personas, cosas o relaciones jurídicas, en razón de ofrecer peculiaridades que exigen apartarla de la disciplina general de las normas comunes, como el derecho comercial. Entonces, las normas de derecho común se aplican supletoriamente respecto de las de derecho especial, pero a la inversa, los vacíos legales comunes no pueden ser llenados con las normas de derecho especial. Es así como las normas generales del derecho civil suplen los preceptos de las demás ramas del derecho privado cuando ellas no existen, es decir, cuando existen vacíos legales.

SEGÚN EL MANDATO QUE CONTENGAN LAS NORMAS
NORMAS IMPERATIVAS: Ordenan o mandan expresamente alguna cosa o imponen la observancia de ciertos requisitos para realizar el acto o definen ciertas materias.
NORMAS PROHIBITIVAS: Impiden o niegan la posibilidad de hacer algo.
NORMAS PERMISIVAS: Toleran alguna cosa o reconocen o declaran un derecho.
SEGÚN SU FUNCIÓN
NORMAS SUPLETIVAS O INTEGRADORAS: Suplen los vacíos del contenido de las declaraciones de la voluntad de las partes o autores de un acto jurídico.
NORMAS INTERPRETATIVAS O EXPLICATIVAS: Sirven de reglas para la interpretación de las normas jurídicas o de los actos jurídicos.

SEGÚN EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LAS NORMAS
NORMAS PERMANENTES: No tienen predeterminada su vigencia, porque se establecen para llenar necesidades permanentes y, por ende, rigen hasta que otra norma posterior no las prive de vigencia mediante la derogación.
NORMAS TRANSITORIAS: Son las que tienen duración puramente temporal, ya sea para satisfacer una necesidad circunstancial o para facilitar el paso de la antigua legislación a la nueva.
SEGÚN LA APLICACIÓN DE PRINCIPIOS
Normas regulares o normales: Son las que aplican de un modo u otro los principios generales de una rama del derecho o de una institución jurídica.
Normas excepcionales o singulares: Se aplican a casos que obedecen a principios antitéticos de los generales del ordenamiento jurídico. Son las que se inspiran en principios contrapuestos a aquellos, respecto de los cuales constituyen excepciones. Encuentran su explicación o razón de ser en la necesidad de proteger los intereses de una de las partes, de los terceros o de posibilitar la constitución de una relación jurídica o el ejercicio de un derecho que, ajustándose a las normas regulares o no, sería dable alcanzar o sería muy difícil.
SEGÚN DISCIPLINEN DE FORMA DIRECTA O INDIRECTA
Normas reguladoras o referidas: regulan en forma directa una relación jurídica.
NORMAS DE APLICACIÓN, REENVÍO O REFERENCIALES: Son las que, para los casos que ellas contemplan, no establecen regulación, sino que disponen que esta ha de ser la que para casos distintos contemplan otras normas.
SEGÚN SU ALCANCE
NORMAS DE DERECHO GENERAL O COMÚN: Son las que rigen en todo el territorio.
NORMAS DE DERECHO PARTICULAR O LOCAL: Son las que imperan solo en una parte determinada del territorio nacional.
SEGÚN LA SANCIÓN
NORMAS PERFECTAS: Son las dotadas de una sanción idónea.
NORMAS IMPERFECTAS: Son las desprovistas de toda sanción.
NORMAS MENOS QUE PERFECTAS: Si bien se hallan dotadas de una sanción, esta no es adecuada.
SEGÚN SU ÁMBITO DE APLICACIÓN
NORMAS RÍGIDAS O DE DERECHO ESTRICTO: Son las que solo pueden aplicarse a los supuestos que contemplan y no a otros por análogos o parecidos que fueran.
NORMAS ELÁSTICAS O DE DERECHO FLEXIBLE: Son aquellas cuya aplicación puede extenderse a otros casos o supuestos por ellas contemplados, parecidos o análogos porque responden al espíritu de la norma y nada se opone a su aplicación extensiva o analógica, a ambas o, al menos, a la primera.
SEGÚN SUS CARACTERÍSTICAS
NORMAS SUSTANTIVAS O MATERIALES: Son las que tienen una finalidad propia y subsistente por sí, fijando la regla de conducta y las facultades y deberes de cada cual (por ejemplo, las normas de derecho civil).
NORMAS ADJETIVAS O FORMALES: Son las que poseen una existencia dependiente y subordinada, pues solo tienden a facilitar los medios para que se cumpla la regla establecida, garantizando el respeto a las facultades y deberes atribuidos por las normas sustantivas (por ejemplo, las normas de derecho procesal).
La norma jurídica, así como todos los objetos de conocimiento, presenta diversos caracteres propios que la hacen diferente de las demás reglas de conducta. Interesa destacarlos para llegar a una concepción algo más precisa del instrumento a través de la cual se integra el conjunto de preceptos que ordena, con caracteres de obligatoriedad, la conducta de los hombres.
La cuestión de los caracteres de la norma enlaza con el problema de los caracteres del sistema jurídico normativo. Cuando se distingue al ordenamiento jurídico del ordenamiento moral y del ordenamiento que integran las reglas del trato social, se encuentra que el ordenamiento jurídico tiene como notas la exterioridad, la heteronomía, la bilateralidad y la coercibilidad. De ellas se encuentra en los convencionalismos la heteronomía y la exterioridad, por lo cual quedan como notas propias, exclusivas del ordenamiento jurídico, la bilateralidad y la coercibilidad. Son éstas precisamente las notas fundamentales, las características esenciales de la norma jurídica. La norma jurídica es bilateral y es coercible y ninguna otra clase de normas presenta ni la bilateralidad ni la coercibilidad.

1.- La bilateralidad resume uno de los efectos fundamentales de la norma jurídica y, en general, del propio ordenamiento jurídico. La ordenación de la vida de los hombres en su fase exterior, en sus interferencias intersubjetivas, se realiza a través de la legitimación en algunos sujetos a exigir de otros determinados comportamientos, y en otras personas la creación del deber de cumplir con comportamientos que pueden ser exigidos por otros. Es decir, la norma jurídica crea deberes y derechos. La norma jurídica no es sólo un imperativo de la conducta, no sólo impone en una persona el deber de actuar en una cierta forma, sino que, al propio tiempo, autoriza a otra persona para que pueda exigir del obligado el incumplimiento del deber. No se observa en ninguna otra clase de normas esta particularidad, porque tanto la norma moral como la de los convencionalismos imponen, efectivamente, deberes, y si no los impusieran no serían normas; pero no facultan a ninguna otra persona a exigir del obligado el cumplimiento de la conducta impuesta.
Este efecto, propio de la norma jurídica, de producir un deber jurídico en una persona y un derecho en otra, se realiza de manera automática al producirse la coincidencia de una forma de conducta con la previsión legislativa. Cuando una norma dice que quien adquiera un objeto está en obligación de pagar el precio, en el propio instante en que la persona adquiere el objeto, y sin que medie para ello su actividad sucesiva, nace el deber de pagar el precio, y correlativamente el derecho por parte del vendedor de exigir del comprador el pago de ese precio. Es importante insistir que esta característica de la bilateralidad, no se consigue en las normas que integran los otros sistemas que regulan la conducta de los hombres.
2.- La Coercibilidad es la otra característica fundamental de la norma del Derecho. Si bien a través de la bilateralidad se observa que la norma postula un deber jurídico que debe ser cumplido por parte del obligado, el sólo hecho de que ese deber jurídico sea impuesto no es suficiente para su cumplimiento. Con respecto a la norma moral no sucede lo mismo, porque cuando una persona está obligada al deber moral, lo está en vista de que el contenido del deber es valioso. La norma jurídica postula un deber que no necesita ser valioso para ser obligatorio.
Sin embargo, a la sociedad interesa que ese deber se realice, porque el cumplimiento en general de los deberes jurídicos es el postulado fundamental para la vida colectiva del hombre. Por ello no se limita el ordenamiento jurídico a imperar, es decir, a crear deberes y derechos correlativos, sino, además, para el caso de que el deber no sea cumplido predispone la posibilidad de la imposición de una sanción por parte del órgano competente del Estado.
Coercibilidad no significa que en caso de incumplimiento de la norma jurídica, o en otras palabras, en caso de que el deber jurídico impuesto por la norma no sea cumplido, sobrevenga necesariamente un acto coactivo. No puede significar eso, porque en muchísimas oportunidades se da el caso de que es violado el deber impuesto por la norma y no sobreviene la sanción, y, en consecuencia, si la coercibilidad como característica fundamental de la norma fuese sanción en acto, sanción necesaria, al no producirse ésta dejaría de existir la norma como norma jurídica. La coercibilidad significa algo diferente: quiere decir sanción en potencia. A través de este carácter se expresa que, en caso de violación del deber impuesto por la norma jurídica debe sobrevenir una sanción por parte del Órgano competente del Estado.
3.- La Generalidad se ubica asimismo como carácter fundamental de la norma jurídica. Se hace consistir a la generalidad en lo siguiente: la norma jurídica prevé para categorías de personas y no para personas en particular.
En efecto, si se analizan las formas de la conducta humana, se tiene  como consecuencia inmediata que ésta puede tener una variedad infinita de aspectos, y si el Derecho fuese a regularla tomando en cuenta cada caso particular de conducta que se va produciendo, el ordenamiento jurídico tendría que estar integrado por una serie infinita de normas casuísticas. Ello, desde un punto de vista práctico, es absolutamente imposible y, en consecuencia, el legislador tiene que prever el comportamiento de los hombres no para cada hombre en particular, sino para categorías de hombres o categorías de situaciones en las cuales pueden encontrarse los hombres. Por tal razón no habla la ley frecuentemente de que “Pedro Pérez” debe pagar a “Juan Hernández” la suma de tanto, sino que el deudor está en la obligación de pagar, y en consecuencia todas aquellas personas cuyas características circunstanciales coincidan con las notas distintivas del deudor estarán en la obligación de cumplir con el pago de lo debido.
La generalidad consiste, pues, en que la norma jurídica procede a regular la conducta no indicando de manera directa cómo debe ser el comportamiento de una persona en particular, sino procediendo a través de la fijación de categorías de sujetos abstractamente determinados. Se refiere, pues, a las personas, en vista de que tengan tal o cual condición: a los acreedores, a la esposa, al juez, a los padres, entre otros. Por supuesto que esta generalidad plantea el problema de la aplicación de la norma al caso concreto, pues la sola formulación de cómo debe comportarse una categoría de personas no tendría una relevancia práctica. Lo importante es que la disposición general pueda ser aplicada a los casos que se presentan en la vida real, y esto es posible luego de la determinación, en el caso concreto, de, características que coincidan con aquellas previstas por el legislador en el supuesto normativo. Cuando hay una coincidencia de características entre las del caso concreto y las de la previsión del legislador, entonces al caso concreto se aplica la consecuencia jurídica prevista por la norma.
Cabe observar que la generalidad no ha sido enfocada de igual manera por todos los autores, ni creen algunos que ella sea efectivamente un carácter de la norma jurídica. De una parte encontramos autores, como Planiol y Dabin, que están de acuerdo en que efectivamente la generalidad es un carácter propio de la norma jurídica. Para Planiol, toda prescripción de la autoridad pública que no deba ser ejecutada más de una vez no es ley, es decir, no es norma. Las normas jurídicas deben ser generales, según esto, porque sólo aquéllas que no se agotan con la presentación de un caso concreto, que son las normas generales, pueden ser aplicadas más de una vez. No sería aplicable sino una sola vez aquella disposición a través de la cual, por ejemplo, se dijese Pedro Pérez tiene que pagar a Juan Hernández tal suma de dinero. Por lo contrario, no se agota en una sola aplicación la norma que dice el deudor: debe pagar su obligación, porque la norma se aplicará, a tantos casos concretos que se presenten cuántos sean aquellos que revistan los caracteres del deudor.
Para Dabin, las reglas tienen que ser siempre generales, aun cuando ellas estén llamadas a particularizarse a través de su realización en el caso concreto. Según Dabin, las reglas, al particularizarse, dejan de ser normas jurídicas, y las sentencias o el contrato no son normas sino disposiciones de aplicación de las normas generales del Derecho, que no revisten el carácter de la generalidad, y por consiguiente de las verdaderas disposiciones normativas.
4.- La Abstracción. Así como se entiende por generalidad el que la norma dispone para categorías de sujetos abstractamente determinados, se llega a concebir la abstracción en el sentido de que la norma no dispone para casos concretos, para hechos particularmente determinados, sino para categorías de hechos, es decir, para “tipos”. Cabe aquí decir lo que se afirma con respecto de la generalidad la cual, refiérese más que todo a la abstracción de las personas. La norma no puede prever para cada uno de los casos concretos en particular, y en consecuencia tiene que abstraer de las diferentes categorías de casos concretos las notas fundamentales con los fines de construir “tipos” los cuales van a integrar el supuesto normativo. En vista de que estos tipos están formados por los caracteres fundamentales de grandes grupos de hechos concretos de conducta, cuando cualquier hecho concreto de conducta coincida con el «tipo» legal, engendrará una consecuencia de Derecho.

En este sentido, se advierte que la abstracción y la generalidad casi coinciden, aun cuando, según algunos autores, la abstracción se refiere a que la norma no procede decidiendo casos concretos, y la generalidad a que la norma no procede decidiendo casos personales. Del Vecchio, por su parte, concibe la generalidad tanto como abstracción del caso concreto como abstracción de la persona individual, englobando en la generalidad, pues, también la abstracción.
Cabe también observar que la norma jurídica no procede siempre a regular abstractamente. Antes bien, con una gran frecuencia regula los casos concretos en vez de casos generales, y tal sucede con todas las normas jurídicas individualizadas: con el contrato, con la sentencia y con la decisión administrativa. En oposición a lo que podría llamarse normas abstractas, éstas podrían llevar el nombre de normas concretas, en vista, pues, de que se refieren a casos concretos en particular.
Finalmente se debe señalar que la abstracción, en vista de que hay normas que no son abstractas, no constituye un carácter constante de la norma jurídica.
5.- La Legitimidad. Consiste en que la norma, para ser obligatoria, debe cumplir con determinados requisitos establecidos en el propio ordenamiento jurídico al cual esta pertenece. Una norma no se hace obligatoria si en su nacimiento no ha cumplido con todos los requisitos que la sociedad estipula como necesarios a los fines de que engendre deberes y derechos. De esta manera, si se encuentra una ley de alquileres que no ha cumplido las formalidades previstas en las leyes que a su vez, tienen por objeto regular el nacimiento de las normas en el sistema jurídico venezolano, la tal ley de alquileres no llega a constituirse en norma jurídica y por ende no se hace obligatoria.
La legitimidad, sin embargo, no debe tampoco ser considerada como un carácter de la norma jurídica, sino antes bien como un antecedente de la juridicidad de la norma. La norma no llega a ser jurídica sin ser legítima, porque sólo si su nacimiento se ha verificado conforme al procedimiento establecido en la legislación respectiva llega a hacerse regla jurídica. Se puede concebir a la legitimidad como un requisito de la juridicidad. La norma, al ser jurídica, ya se entiende que debe haber sido legítima. La norma moral tiene también que ser legítima, sólo que su legitimidad, la razón de la vigencia, estriba no en un procedimiento que ha debido seguir para nacer, sino en lo valioso de la conducta que impone.
 No quiere decir esto que la norma jurídica no tenga que ser legítima: antes bien, para ser jurídica tiene que ser legítima. Quiere decir más bien que la juridicidad es un antecedente de la norma, el cumplimiento de todos los pasos necesarios para que la regla de conducta llegue a ser norma jurídica. No por ser jurídica la norma va a ser legítima, sino, por el contrario, en vista de que es legítima es jurídica. No se puede decir lo mismo con referencia a la coercibilidad ni a la bilateralidad, las cuales dependen de la juridicidad de la norma. La norma, por el hecho de ser jurídica, es bilateral y es coercible.
La legitimidad supone una serie de problemas tales como el examen de la legislación dentro de la cual rige una norma jurídica determinada a los fines de comprobar si efectivamente es obligatoria, o, lo que es lo mismo, si es, efectivamente, jurídica (por ser legítima). También es interesante el problema que plantea la legitimidad de las normas jurídicas individualizadas, pues en su producción deben llenarse los requisitos formales exigidos por la legislación.
6.- La Permanencia. También se entiende como otro carácter propio de la norma jurídica. De acuerdo con lo que sostiene Legaz Lacambra, al decir que la norma es permanente, no se quiere significar que ella sea eterna, que rija infinitamente en el tiempo, dado que existen normas jurídicas en las cuales el legislador determina previamente el tiempo de su duración. Lo que significa la permanencia es que la norma jurídica no dispone sólo por el tiempo que dure la vida de quienes la han dictado, o para sus primeros destinatarios, sino para regir durante todo el tiempo de su existencia hasta que no venga una nueva norma jurídica a derogarla, o hasta que no se cumplan las condiciones que fueron establecidas por el legislador para que cese su vigencia. La norma jurídica, en tanto que no sea formalmente derogada, subsiste como norma y no puede ser ignorada por quien la haya establecido.
En realidad parece que la permanencia no sea tampoco un carácter constante de la norma jurídica, sobre todo si se hace referencia al concepto natural que quiere significar. La norma jurídica no es que sea permanente sino cosa distinta que tiene su período de validez: período éste que va a estar determinado o bien por las disposiciones del la propia norma, que a veces fija el período de la vigencia, su propia duración, o bien por otras normas del Estado que pueden disponer la manera en que las normas serán derogas.
Asimismo cabe observar que existen normas que se agotan en su aplicación a un caso sólo, como las normas individualizadas, que por consiguiente no participan de ninguna clase de permanencia, ni aun en el sentido figurado de que los autores suelen indicarlo. Por lo tanto, tampoco la permanencia constituye un carácter constante de la norma jurídica. No se  puede decir lo mismo con respecto de la bilateralidad y la coercibilidad, a las cuales nos referimos al principio porque tanto la bilateralidad como la coercibilidad existen de manera constante en toda norma de Derecho. Hay normas que aparentemente no tienen sanción como son aquellas que disponen, por ejemplo, que los padres deben honrar a sus hijos, y no prever para el caso de violación un acto coactivo. Sin embargo, lo que sucede es que no son normas jurídicas en el sentido estricto, sino simples declaraciones de principios contenidas en los códigos o en los cuerpos legislativos y la sola inclusión de una declaración o de un grupo de palabras en un cuerpo de leyes no supone que será norma jurídica. Una norma jurídica debe estar integrada por un supuesto normativo y una consecuencia jurídica y, además, por una sanción aplicable en el caso de que la consecuencia no sea cumplida; y cuando las declaraciones de principios o cosas semejantes que se encuentran en los cuerpos de leyes no llenan estos requisitos, no son normas jurídicas. Por último, cabe advertir que en los códigos y las leyes se encuentran a veces disposiciones que parecen ser incompletas y no tener sanción, y lo que sucede es, en realidad, que forman parte de otro grupo de disposiciones, las cuales, en conjunto, integran una norma jurídica.


Sanción
Las sanciones funcionan como una punición, y se llevan a cabo para reprender a una persona que, de algún modo, ha realizado una acción que está en contra de las normas de buena conducta o de lo que las leyes de una sociedad en particular consideran como "correcto" e "incorrecto". Pero, no todas las sanciones tienen el mismo tenor, porque claro, no todas las acciones de las personas que sean incorrectas afectan a otro individuo de la sociedad de manera similar.
 Por esto, en la mayoría de los países donde es reconocido el Estado de Derecho, existen diferentes "códigos" que establecen cuáles son las acciones prohibidas -y por ende, desde ahí se desprenden las permitidas- o las que pueden ser susceptibles de sufrir algún tipo de punición. Por ejemplo, la sanción a un propietario de un comercio por expulsar del puesto de trabajo a uno de sus empleados sin razón o justificación alguna, tendrá una sanción, generalmente siempre mediante un resarcimiento económico para el empleado, que es la persona afectada.
Pero no será la misma sanción, si esa persona -que en el ejemplo anterior era propietario de un comercio- sale de noche a robar y para ello, viola el derecho a la privacidad del hogar de una familia e incluso mata a uno de los integrantes de la misma. En ese caso, ha cometido un daño más grave, porque se atentó sobre la vida de una persona, sobre su integridad física y sobre la integridad psíquica de toda la familia. La sanción, claro está, no será un resarcimiento económico, ya que la persona que mata es considerada un criminal y las penas son otras, como por ejemplo, la privación de la libertad.
Hasta aquí, lo que se contempla desde el ámbito jurídico. En otro plano, aquel donde se crean convenciones sociales que no tienen alcance jurídico, las sanciones se aplican ante comportamientos incorrectos de acuerdo a una serie de reglas o normas preestablecidas. Por ejemplo, dentro del deporte, las sanciones funcionan bajo un reglamento que define qué acciones están permitidas y cuáles no. Por ejemplo, en fútbol, si un jugador se quita la camiseta luego de realizar un gol –y a modo de festejo- recibe una sanción (tarjeta amarilla, que acumuladas cinco seguidas impiden jugar el partido siguiente al jugador), mientras que si se obstaculiza el paso de un jugador del equipo contrario en determinada área del campo de juego y este lleva la pelota, recibe otro tipo de sanción (tarjeta roja, por lo cual debe ser expulsado del partido).



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