miércoles, 1 de octubre de 2014

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Entre las nociones fundamentales del Derecho Internacional Privado cabe citar los puntos de conexión: elementos de la relación jurídica —nacionalidad, domicilio, lugar en que se realiza un acto— que sirven para determinar la norma material aplicable (calificación del supuesto de hecho) y averiguar la ley a aplicar; el reenvío que la norma de conflicto del tribunal hace a una extranjera; el orden público (principios que, representativos de los valores intangibles de una sociedad, se plasman en normas imperativas que no pueden ser sustituidas por otras de derecho extranjero); el fraude de ley (sumisión a una norma de cobertura extranjera con la finalidad, reprochable, de sustraerse a los efectos de una ley propia).

Formulación del problema

¿Qué caracterizó la evolución historica del derecho internacional privado?

Planteamiento del problema

La ciudad antigua estaba fundada sobre la religión, las teocracias explotaban el fanatismo religioso y en las sociedades imperaba un desprecio hacia los extranjeros.

Objetivo general.

Conocer la importancia de la evolución histórica del derecho internacional privado.

Objetivos especificos.

-establecer las diferencias entre el derecho internacional público y derecho internacional privado.
-comprobar si los convenios y los tratados internacionales son las causas que dan inicio a las relaciones comerciales entre los diferentes grupos.
-analizar cuales son las causas que originan los conflictos de leyes.

Sistematización del problema

¿Cuál es la diferencia entre las fuentes del derecho internacional público y las fuentes del derecho internacional privado?

¿Qué secretaría certifica y hace las traducciones cuando corresponda, y en qué tiempo presenta la solicitud ante el gobierno extranjero?

¿Cuáles efectos produjo la revolución francesa a favor de los extranjeros?

¿Cuál es la diferencia entre territorialidad y extraterritorialidad de las leyes?

Marco teórico

1.1-CONCEPTO DE LOS DERECHOS INTERNACIONAL PÚBLICO Y DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO:

Derecho Internacional Público: Conjunto de normas que rige las relaciones del Estado y otros sujetos internacionales entre sí, y establece y determina los derechos y deberes recíprocos que les corresponden. Es por ello que el Derecho Internacional Público designa el ordenamiento jurídico de la comunidad internacional, en otra época llamado ius gentium o "Derecho de gentes", expresión con la que se aludía a la idea de un orden jurídico no escrito para regular las relaciones entre los pueblos, noción vinculada a la de Derecho natural. Los sujetos por excelencia del Derecho Internacional Público son los Estados y las Organizaciones Internacionales. 

Derecho Internacional Privado: Conjunto de normas Jurídicas llamadas a regular las relaciones surgidas en la Sociedad Internacional entre Personas Privadas. Determina el ordenamiento jurídico competente para regular las relaciones privadas que no dependen por entero de la legislación material interna, además de ocuparse de la nacionalidad y del derecho de extranjería.

1.2-LA COMUNIDAD INTERNACIONAL; LUGAR DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN LA COMUNIDAD INTERNACIONAL: Es el conjunto de relaciones sociales que rebasa el marco de una Comunidad Estatal, la cual surge como una necesidad de relaciones de Derecho y Obligación, ya que en toda Sociedad, fórmenla hombres o Naciones, la libertad de cada uno está limitada por la del otro, y tanto el hombre como el Estado precisan someterse a un sistema de reglas Jurídicas.

Existen relaciones Internacionales que no tienen cabida en el Derecho Internacional Público, por ser de orden privado. Las reglas que norman esas relaciones tienen como destinatarios a entes o personas privadas (Personas físicas o Personas Morales o Jurídicas). Las relaciones Jurídicas Internacionales de Orden Privado esencialmente al amparo de la diversidad de las legislaciones particulares de los diferentes Estados, corresponde a los Estados unilateralmente su reglamentación mediante sus propias Leyes Nacionales o recurriendo a la Concertación de Tratados.

En principio, el ámbito de vigencia de un ordenamiento es el territorio del Estado, pero la actividad de las personas puede desarrollarse también fuera de las fronteras de éste o en relación con nacionales de otros países, lo que plantea el problema de la ley que haya de aplicarse a tales actos; el problema, a la postre, es definir la autoridad extraterritorial de cada ley, y determinar si determinados preceptos, en supuestos concretos, son de aplicación fuera del territorio del Estado del que provienen y en qué medida.

1.3-DENOMINACIÓN Y OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: No, nos vamos a referir directamente a las denominaciones hechas por los juristas americanos y europeos del 1834 hasta el 1923, de sí se llamó Derecho Internacional Privado; Derecho de Colisión o Conflictos de Leyes, etc. etc. Sino a la denominación dada en la expresión "INTERNACIONAL", es decir, a las variadas acepciones que tiene la expresión "INTERNACIONAL". Ejemplo: Cuando se habla de "Comercio Internacional" se tiene en cuenta no sólo la esfera de relaciones entre Estados, sino también las relaciones entre firmas, Empresas y Organizaciones de diferentes Países. Cuando se habla de "Vida Internacional", se piensa tanto en las relaciones entre diferentes Estados como en las relaciones entre Organizaciones y Ciudadanos de distintos Países. En la denominación "Derecho Internacional Privado", la expresión Internacional tiene otro sentido, que es regular las relaciones que trascienden los límites del sistema jurídico de un Estado Nacional, en las que los participantes no son los Estados, sino Personas Físicas y Morales pertenecientes a diferentes Estados. Mientras que en la denominación "Derecho Internacional Público" la expresión Internacional tiene otro sentido, que es la de regular las relaciones entre Estados, constituye un sinónimo de "Interestatal".

El objeto de estudio del Derecho Internacional Privado son: A).- La Nacionalidad; B).- La Condición de los Extranjeros; C).- Los Conflictos de Leyes; y D).- Los Conflictos de Jurisdicciones.

1.4-ANTECEDENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO; EDAD MEDIA; 

EVOLUCIÓN DE LA CONDICIÓN DE LOS EXTRANJEROS EN LA EDAD MEDIA: En las teocracias de la antigüedad, es decir, en las Sociedades en las que imperaba la idea religiosa, se puede observar un desprecio hacia los extranjeros. Se establece una profunda desigualdad entre el autóctono y el extranjero en base al criterio religioso. "La religión domina los ámbitos de la vida Pública y Privada, dirige la evolución de aquellos pueblos en donde su verdadera cohesión como grupo sociológico se amalgama mediante reglas religiosas". La discriminación de los extranjeros en la antigüedad estaba basada en la idea religiosa en los términos siguientes: "El ciudadano es el hombre que posee la religión de la ciudad y que honra a sus mismos dioses. El extranjero es el que no tiene acceso al culto, al que los dioses de la ciudad no protegen. Sin embargo, en la India se establecieron relaciones comerciales con los extranjeros. "El Comercio estaba sujeto también a una reglamentación que ofrece abundantes pruebas de la admisión de los extranjeros por los Indús a la economía social y jurídica de su país al igual, que la Civilización Egipcia. En el mundo Griego es notable la distinción de la condición de los extranjeros que se observa en Esparta y en Atenas. En la primera se crearon las bases para hacer de la misma una sociedad aislada y militar. Sus leyes "Imponían infinitas trabas a todo elemento extraño a la Nación.

1.4.1-EDA MEDIA: En la temprana Edad Media, los diferentes Grupos Sociales y las Tribus establecidas en el suelo Galo conservaron sus propias Leyes. En ello encontramos la manifestación del Sistema de la Personalidad de la Leyes, "Cada uno seguía, en este sistema la ley propia de los de su raza; el Franco la ley Ripuaria o la ley Sálica; el Burgundo, la ley de los burgundos y el Galo Romano la ley Romana. Los extranjeros sufren graves limitaciones, no tienen bienes, ni familias, incapaz de casarse con una mujer franca y de tener hijos legítimos de ella, según la ley de los Francos, no pueden transmitir o recibir una sucesión en el imperio de los Francos.

1.4.2-EVOLUCIÓN DE LA CONDICIÓN DE LOS EXTRANJEROS EN LA EDAD MEDIA: El derecho de Albinage y otras limitaciones no pudieron resistir el peso de la Influencia Comercial debido a razones políticas. Observamos que paulatinamente mediante decisiones unilaterales o convenios las referidas limitaciones fueron sustituidas o eliminadas, dándoles capacidad plena para transmitir por causas de muerte, los extranjeros que habían obtenidos carta de ciudadanía fueron librados de la incapacidad, de transmitir sus bienes. La Revolución de 1789 vino a abolir el derecho de Albinage y el de Detracción, quedando abolidos para siempre por ser contrario a los Principios de Fraternidad que deben vincular a todos los hombres, sea cual fuere su País y su Gobierno.

1.5- CONDICIÓN DE LOS EXTRANJEROS EN LAS COLONIAS EUROPEAS; LOS CONFLICTOS DE LEYES EN EL PERÍODO MEDIEVAL; EVOLUCIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO A PARTIR DEL SIGLO XIX: La Política colonial de España en materia de extranjería difería poco de la de Portugal, Inglaterra, Francia y Holanda. En el primer período de los descubrimientos estas Naciones implementaron en sus territorios coloniales una política de extrema hostilidad recíproca. "Aún los Extranjeros llegados a la Isla Española con permiso del rey tuvieron sus trabas y rara veces quedaron en igualdad de condiciones con los españoles. Las Colonias Inglesas, cuyos asientos más importantes se hallaban en la América del Norte, seguían el derecho Inglés. La inmigración y el comercio extranjero estaban restringidos también en la América Inglesa. Los Tratados de Munster, del 30 de enero de 1684 entre España y los Países Bajos, España e Inglaterra celebrado entre Don Felipe V de España, y la Princesa Ana de Inglaterra sirven de ejemplos para evidenciar las modificaciones a las leyes que imponían graves trabas a los extranjeros fruto de la política de hostilidad recíproca adoptada por las Naciones Europeas.

1.5.1-CONFLICTOS DE LEYES EN EL PERÍODO MEDIVAL: En Italia, donde predominaba, sobre todo a partir del siglo XIII, una Civilización urbana, algo semejante a lo acontecido en Holanda a partir del siglo XVII, es decir donde había un gran número de Ciudades relativamente próximas unas de las otras, se crearon las condiciones para un Intercambio Comercial más efectivo que allí donde imperaba una economía puramente rural. Cada una de estas Ciudades constituía unidades independientes gobernadas por sus propias leyes, conocidas bajo el nombre de Estatutos. Establecieron relaciones frecuentes entre individuos sometidos a leyes-estatutos-diferentes, y cada Ciudad consideraba sus estatutos como los que mejores se adaptaban a los intereses que regían. Es decir, si un Ciudadano de Bolonia se trasladaba a Módena para Testar, ¿Conforme a cuáles estatutos tendría que estar hecho este testamento, a los de Módena o de Bolonia? ¿De acuerdo a cuáles estatutos debía ser juzgado un Ciudadano cuando era sujeto de un acto jurídico en otra cuidad distinta a la suya? Esto es un Problema de Conflictos de Leyes.

1.5.2- EVOLUCIÓN HISTÓRICA EN MATERIA DE CONFLICTOS DE LEYES: Antes de pasar a analizar en su evolución las diversas doctrinas orientadas a resolver los Conflictos de Leyes, es preciso distinguir entre Territorialidad y Extraterritorialidad de las Leyes, pues estas últimas son o de un carácter o de otro. La Ley es Territorial cuando la relación jurídica en todos sus aspectos está sometida al Imperio de la Ley territorial local o Nacional. La Territorialidad de la Ley implica que el Juez no podría aplicar más que su ley Nacional. Cuando la Ley es Territorial, el Juez no puede nunca aplicar ninguna otra, dicha ley solo rige todo los hechos realizados en un determinado territorio o que interesan al mismo. La Ley es Extraterritorial, cuando la validez o la ubicación de la Ley Nacional se extienden a otros ordenamientos Jurídicos. La Extraterritorialidad de la Ley a su vez implica que el Juez Nacional puede aplicar la Ley Extranjera, es decir, una ley distinta de la suya a hechos acaecidos en su territorio o que presentan algún interés para el mismo. Ejemplo: Cuando un extranjero contrae matrimonio en España, las condiciones de fondo que dan validez a este matrimonio están sometidas a la Ley de dicho extranjero, por el motivo de aplicarse a hechos a los cuales el Juez aplicaría su propia Ley si ésta fuese territorial.

1.5.3- EVOLUCIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO A PARTIR DEL SIGLO XIX: Con el crecimiento de las Relaciones Privadas Internacionales se multiplican los problemas que éste genera, fomentando la necesaria búsqueda de solución a los mismos; mediante disposiciones Nacionales o a través de Convenios. A partir del siglo XIX, el Derecho Internacional Privado obtiene un mayor desarrollo en todos los Países, adquiriendo un carácter particular, la condición jurídica del extranjero experimenta una significativa mejoría; llegando a Reglamentarse los Derechos que éstos pueden Disfrutar en disposiciones legislativas, la Nacionalidad y Los Conflictos de Leyes, son también materias objeto de disposiciones cada vez más amplias y precisas, resultado de los Intercambios Económicos que generan el desarrollo de la Industria y el Transporte.

1.6-FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO; CLASIFICACIÓN "FUENTES NACIONALES Y FUENTES INTERNACIONALES": Una de las diferencias marcadas del Derecho Internacional Público con el Derecho Internacional Privado, consiste en que las Fuentes del Derecho Internacional Público son únicamente Internacionales:-Los Tratados y Las Costumbres Internacionales. Mientras que el Derecho Internacional Privado, tiene dos Clases de Fuentes:

Fuentes Nacionales: son aquellas que se enmarcan en el orden Jurídico de un País determinado.

Y éstas a su vez se dividen en dos; Directas como son: La Ley Escrita: suelen estar dispersa entre diferentes leyes, códigos y reglamentos; La Jurisprudencia: es la opinión o criterio emitido por los jueces en sus decisiones sobre una cuestión legal; y La Costumbre: comprende como reglas creadas en la práctica de una comunidad de modo continuo o reiterado otorgándosele carácter de obligatoriedad y carácter jurídico; e Indirectas como La Doctrina: son las opiniones en su conjunto de los más calificados tratadistas en las ciencias del derecho, en este caso en el Derecho Internacional Privado.

Fuentes Internacionales: son aquellas que resultan de la Voluntad de más de un Estado, su alcance reguladora involucra a dos o varios Estados.

Se dividen como fuentes Directas en de; Carácter Contractual: que son los Tratados Internacionales - expresados por escrito: es un acuerdo celebrado por escrito entre sujetos de Derecho Internacional regido por el Derecho Internacional llamado a regular sus relaciones mediante la creación de derechos y deberes mutuos; y, los de Carácter Consuetudinario: que son la Costumbre Internacional – en forma Tácita: es una práctica continua y reiterada de los Estados, cuyo determinado tipo de conducta se hace con arreglo a una norma jurídica, que su observancia, por tanto, es obligatoria.
Cuestionario complementario de la asignatura Derecho Internacional Privado

Definir Derecho Internacional Privado. Es el Conjunto de normas jurídicas llamadas a regular las relaciones surgidas entre la sociedad internacional y las personas privadas. Es el vínculo que existe entre una persona física o moral con su la comunidad internacional. O con el estado que lo recibe.
Concepto de Derecho Internacional público. Es un conjunto de normas jurídicas que se encarga de regir las relaciones jurídicas entre los Estados.

La Comunidad Internacional. Está compuesta por todos los países representados en la ONU. Y podemos decir, que está conformada por todos los actores del sistema Internacional que comparten ideología.

Objeto del Derecho Internacional Privado. Es estudiar las normas internas de los estados en materia civil, Tratados Internaciones, los convenios, así como el papel que desempeñan las organizaciones internaciones en la regulación de los derechos de gentes. Otro objeto del Derecho Internacional Privado es darle a conocer a las personas extranjeras sus deberes, respecto a las leyes del país visitado.

Lugar del Derecho Internacional Privado. Es una rama del Derecho Público y en la actualidad tiene una gran importancia, ya que a través del Derecho Internacional Privado, se pueden resolver conflictos en las relaciones internacionales y las personas tanto físicas como morales.
Fuentes del Derecho Internacional Privado.

Las fuentes se clasifican en dos grandes grupos que son NACIONALES E INTERNACIONALES
 Dentro de las fuentes nacionales tenemos: La Ley, la Jurisprudencia, la Costumbre y la Doctrina.
a) La ley: como fuente del Derecho Internacional Privado, señala que las legislaciones de diferentes países, contienen una serie de reglas concernientes al derecho internacional privado.
b) La Jurisprudencia: es la opinión o criterio omitido por los jueces en su decisión sobre una cuestión legal, tiene una importancia determinante en las soluciones a tomar sobre cuestiones análogas en lo futuro.
c) La Costumbre: como fuente del derecho se la comprende como reglas creadas en la práctica de una comunidad de modo continuo o reiterado y a cuyas observancias la otorga carácter de obligatoriedad y carácter jurídico.
d) La Doctrina: se debe entender por doctrina las opiniones en su conjunto de los más clasificados tratadistas en la ciencia del derecho, en este caso en derecho internacional privado.
Diferencia entre Derecho Internacional Público y Derecho Internacional Privado. El Derecho Internacional Privado es el vínculo que existe entre una persona física o moral con su estado receptor. Mientras que el Derecho Internacional Público se encarga de regular las relaciones jurídicas entre los estados,

Evolución Histórica del Derecho Internacional Privado. Desde la antigüedad, la religión o absorción por la conquista entre los pueblos, la vinculación mercantil, la imposición de leyes a todo elemento extraño a la nación, los tratados y el patrocinio de los extranjeros, van caracterizando la evolución del derecho internacional privado. Pues desde entonces, algunos de esas instituciones ceden derecho a los ciudadanos y nacionales, además contenían ascensionalmente normas especiales de derecho privado internacional, señalaban el derecho aplicable, abordaban la competencia judicial, el procedimiento e incluso la ley aplicable.

Definición de nacionalidad. Es el vínculo jurídico que une a una persona o agrupación con un estado determinado con todas sus consecuencias de deberes y derechos. También se puede definir como la institución jurídica a través de la cual se relaciona una persona física o moral con el estado.
Concepto de Ciudadanía. Es el conjunto de derechos políticos que le corresponden a los nacionales de un estado determinado. Es el conjunto de derechos políticos que pueden disfrutar los nacionales.
Diferencia entre Nacionalidad y Ciudadanía. Cuando hablamos de nacionalidad podemos decir que es el vínculo que une a una persona o agrupación con un estado determinado, mientras que la ciudadanía es el conjunto de derechos políticos que le corresponde a los nacionales de tal estado. Se puede ser nacional, sin ser ciudadano.

Personas Físicas del Derecho Internacional Privado. Son aquellas que son susceptibles de poseer una nacionalidad.

Personas Morales del Derecho Internacional Privado. Las personas morales son entidades o establecimientos originados en un particular o el Estado para, mediante esa calidad, exhibir existencia jurídica propia y ser sujeto de derecho.
Regla para obtener la Nacionalidad.
Toda persona tiene derecho a una nacionalidad
La renuncia pura y simple no basta para perderla
Toda persona tiene derecho de cambiar de nacionalidad
La nacionalidad de origen no puede transmitirse de generación en generación
La Naturalización. El fundamento de la naturalización lo es la voluntad
Es una institución en virtud de la cual una persona, sin obtener por virtud de su nacimiento el jusi solis o jus sanguinis, vinculo alguno con un país determinado, adquiere ese derecho con los respectivos deberes.

La Doble Nacionalidad. Esta ocurre cuando un individuo puede mediante determinados mecanismos poseer la nacionalidad de dos estados, esto se da porque la nacionalidad se puede adquirir por diversos sistemas. Es la doble ciudadanía se adquiere por la naturalización, por su matrimonio, y por su opción.

Conflictos de la doble nacionalidad. Esta puede ocasionar conflictos con las obligaciones militares, la protección diplomática, la aplicación de leyes de una y otra nacionalidad.
Diferentes Doctrinas en Materia de Nacionalidad. Arias Núñez Luis. Derecho Internacional Privado. Edición 1994. Editora Centenaria.
David, Rene. Los grandes Tratadista Jurídicos Contemporáneo.
Vedros. Derecho Internacional Público.

Diferentes Doctrinas en Materia de Ciudadanía. Están la que señalan que la nacionalidad es indispensable para obtener la ciudadanía, son las Legislaciones Nacionales que fijan las condiciones para obtener la ciudadanía.

Sujetos de Calidad Nacional en Derecho Internacional Privado. Estos sujetos no son más que las personas físicas y las personas morales.

Diferentes Sistema de Adquisición de la Nacionalidad. Se conocen tres que son: el jus sanguinis que se determina por su filiación, el jus solis determinado por el lugar de nacimiento y el mixto que es una combinación de ya enumerada.

Naturalización Ordinaria, Individual y Privilegiada.

Ordinaria: Es la que se formula mediante declaraciones expresa, o más bien por voluntad, por las personas que reúnen determinadas condiciones contempladas por la ley (tiempo de residencia, posesión de bienes, matrimonio con un nacional, hijos nacidos en el territorio nacional etc.

Individual: Es cuando opera en virtud de solicitud expresa del interesado.

Privilegiada: Es la que otorga el presidente por decreto, a aquellos extranjeros que a su juicio sean merecedores de la dispensa, por haber prestado servicios a la Republica (Art. 18 ley 1683 sobre naturalización.)

Tratados Internacionales Suscritos Por la República Dominicana en Materia de Nacionalidad.
La Convención de Montevideo sobre Nacionalidad del 28 de Diciembre del 1963.
La Convención Sobre Nacionalidad Sobre la Mujer Casada Febrero de 1957.

El Convenio de doble Nacionalidad entre Republica Dominicana y España del 15 de mayo del 1968
Pérdida de la Nacionalidad. Los derechos de nacionalidad se pierden por, condenación irrevocable de traición, por espionaje o conspiración contra la República, o por tomar las armas y prestar ayuda y participar en cualquier atentado contra ella. Y por adoptar otra nacionalidad diferente a la dominicana, de un país o estado que no tengamos un acuerdo internacional.

Readquisición de la Nacionalidad. Se podrá readquirir la nacionalidad dominicana en el caso que señale la ley de naturalización ley 1683, siempre que la implicada una declaración en tal sentido en la Secretaria de Estado de lo interior y al mismo tiempo fije su residencia en el país, sino la ha hecho antes (Art. 22 ley 1683).

Prueba de la Nacionalidad Dominicana. La prueba de la nacionalidad dominicana es el documento que lo identifica como dominicano que se conoce como cédula de identificación personal y electoral (ley 6125 del primero de enero del 1963 sobre la cédula de identificación personal.

Logros con las Reformas Constitucionales en Materia de Nacionalidad Ciudadanía. Los únicos cambios o logros alcanzados a través de las reformas constitucionales en esta materia son, los referidos en el párrafo 4, que autoriza la doble nacionalidad y prohíbe a quienes adquieren otra nacionalidad optar por la presidencia de la República.

Importancia del Derecho Internacional Privado. Tiene una importancia trascendental, ya que a través del mismo se han ido estableciendo sistemas adecuados a las épocas en todo lo que conciernen a lo que son los objetos de sus estudios, nacionalidad: condición de los extranjeros, conflictos de leyes, conflictos de jurisdicciones, haciendo posible las relaciones entre estados, con objetivos, objeto y sujetos específicos que le distinguen.

Cómo Evolucionan los Extranjeros en la Edad Media. Fueron pasando de condiciones militativas legales sin ningún derecho, a otro cadáver mas abierto y permisivo de libertades nacionales y ciudadanas que fueron vaciando su forma y recibiendo atenciones significativas. Del arbitraje se pasa al feudalismo, en tanto que en la gran potencia de este tiempo, en España los extranjeros gozaban de mayor consideración, aquí aparecen los principios del derecho privado con la revolución francesa.
Evolución del Derecho Internacional Privado Partir del siglo XIX. La verdadera evolución del derecho internacional privado ocurre a partir del siglo XIX, con las personas extranjeras del territorio europeo, a partir del siglo XIX, el derecho internacional privado, desde el punto de vista doctrinario y legislativo, obtiene un mayor desarrollo en todo los países, adquiriendo, conforme al desarrollo histórico de cada uno de ellos, un carácter particular.

Como se Prueba la Nacionalidad Dominicana. Esta se prueba por medio del acta de nacimiento y por (ley 6125 del año 1963) mediante la cedula de identidad electoral. Dentro del territorio extranjero, se prueba (según la ley 208, en su artículo 1) por medio del pasaporte del país de origen.

Nacionalidad de las Personas Morales o Jurídicas. La nacionalidad de las personas morales es aquel bajo cuyas leyes y formalidades de constitución se ha realizado.

Determinar la Nacionalidad de las Personas Morales. La nacionalidad de las personas morales es la del país donde tiene lugar la explotación. La nacionalidad de las personas morales será la del país de su domicilio social considerando este como el lugar en el que se ejerce la dirección de la sociedad.
Nacionalidad de Buques y Aeronaves. Los buques y las aeronaves tendrán la nacionalidad del Estado en que estén matriculados, los estados conceden estas matriculas si estos cumplen con los requisitos para su inscripción, lo cual le da derecho a enarbolar su pabellón o bandera.

Criterio utilizado en República Dominicana para la Nacionalidad de las Personas Morales. Según lo expresa el artículo 10 de la Ley General de las Sociedades Comerciales (ley 479-08) "Las sociedades comerciales constituidas en la República Dominicana de acuerdo con las leyes nacionales tendrán nacionalidad dominicana, aun cuando no haya sido expresamente contenido en el contrato social". O sea que con este artículo ratificamos que utilizamos él Criterio de la constitución o incorporación Condición Jurídica de los Extranjeros en la República Dominicana. Cuando hablamos de condición jurídica de los extranjeros entendemos por ello el conjunto de derechos y deberes de lo que gozan las personas que no forman el grupo de los nacionales. La condición de los extranjeros consiste en determinar los derechos de que los extranjeros gozan en cada país. Tres preceptos regulan el régimen jurídico de los extranjeros en República Dominicana.
a) La constitución.
b) Las leyes.
c) Tratados internacionales.

Entrada y Permanencia de los Extranjeros en República Dominicana. En República Dominicana el régimen de entrada, permanencia, salida y expulsión se rige por ley de emigración No. 95 del 14 de abril de 1939 y el reglamento de emigración No. 279 del 12 de mayo de 1939.

Algunos Tratados Suscrito por República Dominicana, en Materia de Régimen extranjeros:
1) La convención sobre condición de extranjero, suscrita en la habana, el 20 de febrero de 1926.
2) La convención sobre derechos y deberes de los estados celebrado en monte video en 1933 y ratificado por la República Dominicana el 15 de noviembre de 1934.
3) La convención relativa a los derechos de los extranjeros, celebrada el 29 de de enero de 1902, en México.
4) Declaración universal de los derechos humanos, el pacto internacional de derechos civiles y políticos.
Conflictos de Leyes. Los conflictos de leyes surgen o nacen de las diferencias entre las legislaciones o cuando existen puntos de conexión que vinculan una relación jurídica determinada con las normas jurídicas de dos o más Estados.
Teoría en Materia de Conflictos de Leyes:
1- Teoría de Savigny
2- Teoría de Pillet
3- Escuela francesa del siglo XVI
4-Teoría de los estatutos
Doctrina en Materia de Conflictos de Leyes:
a) La escuela de la personalidad del derecho
b) La escuela de la territorialidad
c) La escuela intermedia que establece un equilibrio entre la territorialidad y la extraterritorialidad.
Reglas de Conflicto de Leyes del Derecho Positivo Dominicano. Un conflicto de leyes puede ser positivo o negativo en cuanto al derecho positivo dominicano tiene por regla de que uno de los países reivindica la competencia para su propia ley. O sea que la ley de los países envueltos en el conflicto, prevalece, lejos de abdicar en provecho de la otra, afirma o entiende que la competencia le corresponde totalmente.
Ley de Autonomía en Materia Contractual. Los contratos se rigen por la ley expresa o presumible designada por las partes. A esto lo que se llama ley de autonomía.
Ahora bien, la jurisprudencia ha manifestado que cuando la voluntad no se manifiesta puede aplicarse la ley donde se celebró el contrato, o la de donde se ejecuta o produce sus efectos.
Solución a los Conflictos de Leyes en el Orden Internacional. Los conflictos de leyes constituyen conflicto entre Estado; o conflicto de soberanía, por lo tanto se necesita tanto la intervención del derecho internacional, las divergencias surgen bajos dos aspectos que son:
1ro. Los puntos de conexión varían de un país a otro. (ej. El estatuto personal se le conecta en los países anglosajones al domicilio y no a la nacionalidad).
2do. El contenido de las categorías, es decir, la calificación. (ej. Las sucesiones, la prescripción extintiva etc.). Los jueces nacionales deben solucionar problemas como: El reenvío y la calificación.
45) El Reenvío en Derecho Internacional Privado
El reenvío tiene lugar cuando existe un conflicto negativo entre dos Estado y hay que decidir cual es la ley competente. O sea que las reglas de conflictos de dos o más Estados consideren aplicable una norma jurídica distinta a la de ellos
Diferentes Planteamientos en Materia de Reenvío. El reenvío puede ser de primer grado o reenvío simple ; cuando la regla del conflicto del tribunal juzgador considera competente la regla de conflicto extranjero, y esta a su vez señala como competente la regla del propio tribunal juzgador. Y segundo grado o reenvío ulterior, que aquel en donde la norma de conflicto del segundo país remite no a la ley del juez que conoce el asunto, sino a la ley de un tercer país.
Caso Forgo. Ley de Forgo: La admisión del reenvío (conflictos de leyes), en la jurisprudencia se inicia, así lo admiten la mayoría de los autores que tratan el tema, con el caso Forgo; en efecto, a partir de la sentencia dictada sobre el mismo, el reenvío adquirió notoriedad. Este caso enfrento las leyes sucesorales de Francia y las bávaras (Baviera). Herencia de Javier Forgo reclamada por Estado francés y por unos parientes colaterales de Forgo.
Desarrollo del Reenvío en Nuestra Legislación. En el Derecho vigente dominicano no encontramos disposición alguna que trate el reenvío ni para aceptarlo ni para admitirlo. Pero está bien claro que nuestro Código Civil es eminentemente territorialista.
El Reenvío en Materia de Competencia Judicial. El tema del reenvío se analiza generalmente a la luz de la competencia legislativa, y la jurisprudencia nos proporciona ejemplos cuando la remisión trasciende los los limites de la competencia legislativa y penetra en el ámbito de la competencia judicial. En un conflicto entre España y Francia se soluciono mediante la aplicación del artículo 20 de la Real Orden Española de 1887declara competente el tribunal del lugar de destino de la cosa, para resolver los conflictos surgidos por cusas de reenvío.
Competencia de la lex civiles Causae. Se ha sostenido la argumentación, bastante valida, de que la calificación es una cuestión previa a la determinación de la ley competente. Esa tesis es la que, precisamente abona a favor de la lex civiles como ley competente para fijar la calificación.
Conceptuar Orden Público Según Nuestra Doctrina. Es un conjunto de normas jurídicas destinada a regular el comportamiento de los nacionales y lo extranjeros en nuestra jurisdicción. En la Rep. Dominicana al ser un sistema territorialista se reduce la aplicación de la norma jurídica extranjera. Ya que son todas de orden público, y se imponen a las convenciones particulares como lo expresa en su artículo 6 el Código Civil Dominicano.
Fraude a la Ley Según Nuestra Doctrina. El fraude a la ley consiste en la relación de un acto intencional para evadir una disposición legal o un acto convencional, desconociendo un derecho ajeno.
Importancia de los Términos Fraude a la Ley y Orden Publico Para la Aplicación de Leyes Extranjeras. El fraude a la ley propende a evitar la aplicación de la norma jurídica extranjera utilizada artificiosamente por el fraudulento, con el propósito de evadir la inoperatividad de la norma jurídica nacional. El orden público supone la existencia de un conflicto de leyes y que la norma determine la competencia de las normas jurídicas extranjeras, las cuales no se aplican por presentar una oposición al orden público.
Divergencia de las Naciones del Orden Público en Derecho Interno y Derecho Internacional. Cuando hablamos de orden público en derecho interno, podemos decir que es el conjunto de reglas que se impone únicamente a los nacionales, en cambio el orden público internacional no hace distinción de nacionalidad, se impone a todo nacional y extranjero.
Efectos del Orden Público. Los efectos del orden público impide la aplicación de cualquier norma jurídica extranjera competente.
Elemento del Fraude a la Ley. La intención fraudulenta, o de burla la ley, es el elemento característico de la noción del fraude a la ley.
Puede un Extranjero Ocupar el Cargo de Cónsul Dominicano en o Otro País. Sí. Siempre y cuando haya obtenido la nacionalidad dominicana.
Naturaleza Jurídica del Orden Público. Se sostiene que el orden público se lo sitúa en el marco de dos concepciones distinta a saber, la que lo considera como una medida excepcional para impedir la aplicación de la ley extranjera; y la que le otorga la categoría de principio o de regla cuya competencia es estimada normal.
Analiza el Régimen Matrimonial de los Extranjeros en República Dominicana. La condición de los extranjeros consiste en determinar los derechos de que los extranjeros gozan en este país. Ahora bien con relación al régimen matrimonial de los extranjeros queremos decir que estos al contraer matrimonio con una dominicana pueden adquirir la nacionalidad de acuerdo a los requisitos establecido por la ley.
Que Institución Nombra los Embajadores y Cónsules de República Dominicana en Otros Países. El Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo
Definición. Es el poder que ejerce la administración y manejo de todos los bienes del estado. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo.
Características.
A- El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo. El Presidente de la República podrá optar por un segundo y único período constitucional consecutivo, no pudiendo postularse jamás al mismo cargo, ni a la Vicepresidencia de la República. Establecido en el Art.49 Constitución de 2002 Rep. Dom. (Actualmente dicho articulo, esta en modificación). Es ejercido por el presidente, el cual es electo por votos directos de cada uno de los ciudadanos de esta nación.
B- Para ser Presidente de la República se requiere: 1.- Ser dominicano de nacimiento u origen. 2.- Haber cumplido 30 años de edad. 3.- Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. 4.- No estar en servicio militar o policial activo, por lo menos durante el año que preceda a la elección. Art. 50
C- El Presidente de la República es el jefe de la administración pública y el jefe supremo de todas las fuerzas armadas de la República y de los cuerpos policiales. Art. 55
Ejercicio de la función ejecutiva. En los Estados primitivos y aún en Grecia y Roma en los primeros tiempos, los monarcas ejercían ellos solos todos poderes del gobierno. El poder de juzgar, lo que llamamos hoy el poder judicial, fue el primero que los monarcas cedieron, para que fuera ejercido por otros magistrados, aunque reservándose la prerrogativa de resolver ellos, los mismos monarcas, los casos importantes de carácter penal o de carácter civil, los cuales por supuesto no se distinguían entonces unos de otros. Mucho más tarde cedieron, aunque por fuerza de la presión popular, el popular el poder de dictar las leyes o sea lo que llamamos hoy el poder legislativo.
Por esas circunstancias, el poder judicial es un poder bien definido, lo mismo que es bien definido el poder legislativo. Cuesta poco esfuerzo, en efecto tener un concepto de lo que es legislar y de lo que es juzgar. Todo el mundo, aunque sea profano en la ciencia constitucional, sabe con bastante precisión lo que es legislar y lo que juzgar.
Al ceder los dos mencionados poderes, los monarcas se quedaron con un poder que no cedieron o delegaron en otros, poder múltiple y complejo, integrado de varias prerrogativas, que es lo que desde los tiempos de Montesquieu, se conoce con el nombre de poder ejecutivo. Hoy lo llamamos también función ejecutiva. Por su misma complejidad y multiplicidad, no es fácil de definir con pocas palabras. Se dice corrientemente que poder ejecutivo significa el poder de ejecutar las leyes. Si nos atenemos a la expresión literal, esa definición estará bien. Pero si nos remontamos a la historia de las instituciones, en la forma que lo hemos hecho al comienzo de este punto, nos convencemos de que la definición ya dicha es insuficiente o incompleta.
Su principal función es poder ejecutar las diferentes leyes y realizar todos los múltiples negocios del estado, que no pueden expresarse en forma de leyes o sentencias. El de realizar todos los actos de gestión, del patrimonio del estado. el personificar el estado en la relaciones con los demás estados y también el de realizar todos los actos previos o ulteriores, que precedan y siguen la votación de las leyes, y a la expedición de la sentencia de los tribunales. Entre los actos de acción de las leyes, se incluyen muchos que son ejecución, cumplimiento, opuesta en obra de la misma constitución, que es la primera ley del estado.
El poder ejecutivo, históricamente, considerado, y este concepto histórico ha encontrado eco y expresión en todas las Constituciones, es no sólo el poder de ejecutar las leyes, sino también el de realizar todos los múltiples negocios del Estado que no pueden expresarse en forma de leyes o sentencias; el de realizar todos los actos de gestión del patrimonio con los demás Estados y también el de realizar todos los actos previos o ulteriores que preceden y siguen la votación de las leyes y a la expedición de las sentencias de los tribunales. Entre los actos de ejecución de las leyes, se incluyen muchos que son ejecución, cumplimiento o puesta en obra de la misma constitución que es la primera ley del Estado.

presidente electo y juramentándolo. Regla general sobre el juramento esta en el Art. 6 de nuestra constitución

Atribuciones del Presidente de la República:

- En lo Administrativo: Plenitud de Atribuciones de Principio. Todo lo que no sea legislar o juzgar, constituye en principio atribución del Presidente de la República. Esto se sintetiza diciéndose que el Presidente de la República tiene plenitud de atribuciones en lo administrativo. Las únicas atribuciones administrativas que no puede reivindicar el Presidente de la República, son aquellas que muy limitadamente la constitución confiere a otros órganos del Estado. Como nuestra constitución, al final del artículo 4 dice las atribuciones de los tres Poderes del Estado son las determinadas por la propia Constitución y las leyes, en ciertos casos, las leyes confieren a otros órganos distintos del Presidente de la República atribuciones que son administrativas.

Esta es otra limitación a la plenitud de atribuciones administrativas del Presidente de la República de que hemos hablado. Tal cosa ocurre muy raras veces y generalmente se hace por la propia iniciativa legislativa del Presidente de la República, para asegurar o afianzar el carácter democrático del Gobierno. Como ejemplo de estos casos, podemos citar la autorización para levantar estatuas y monumentos que glorifiquen a personajes determinados y el nombramiento de los miembros de la Junta Central Electoral. La ley confiere al propio Congreso la primera atribución. La segunda está conferida por la ley al Senado para afianzar la libertad de las elecciones y resguardarlas de toda sospecha de influencia del Presidente de la República y de sus intereses políticos. Hay otros casos, pero muy pocos.

No obstante la certeza de principio de la plenitud de atribuciones, principalmente en su artículo 55, la Constitución señala expresamente al Presidente de la República numerosas atribuciones específicas, que hacen un total de veintisiete. De otros artículos, resultan otras atribuciones, algunas muy importantes.

Este señalamiento específico tiene mucha importancia significa que ninguna ley o disposición del Congreso puede privar de ellas al Presidente de la República, o sujetar su ejercicio a condiciones que la propia Constitución no prescriba.

Las principales atribuciones del Presidente de la República de acuerdo con dicho Art. 55, son:

1- Nombrar los Secretarios y Subsecretarios de Estado y los demás funcionarios y empleados públicos cuyo nombramiento no se atribuya a ningún otro poder u organismo autónomo reconocido por esta Constitución o por las leyes, aceptarles sus renuncias y removerlos.

2- Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del Congreso Nacional y cuidar de su fiel ejecución. Expedir reglamentos, decretos e instrucciones cuando fuere necesario.

3- Velar por la buena recaudación y fiel inversión de las rentas nacionales.

4- Nombrar, con la aprobación del Senado, los miembros del Cuerpo Diplomático, aceptarles sus renuncias y removerlos.

5- Recibir a los Jefes de Estado extranjeros y a sus representantes.

6- Presidir todos los actos solemnes de la Nación, dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las naciones extranjeras u organismos internacionales, debiendo someterlos a la aprobación del Congreso, sin lo cual no tendrán validez ni obligarán a la República.

7- En caso de alteración a la paz pública, y si no se encontrare reunido el Congreso Nacional, decretar, donde aquella exista, el estado de sitio y suspender el ejercicio d l os derechos que según el artículo 37, inciso 7 de esta Constitución se permite al Congreso suspender; podrá también, en caso de que la soberanía nacional se encuentre en peligro grave e inminente, declarar el estado de emergencia nacional, con los efectos y requisitos indicados en el inciso 8 del mismo artículo. En caso de calamidad pública podrá, además, decretar zonas de desastres aquellas en que se hubieren producido daños, ya sea a causa de meteoros, sismos, inundaciones o cualquier otro fenómeno de la naturaleza, así como a consecuencia de epidemias.

8- En caso de violación de las disposiciones contenidas en los apartados a) y d) del inciso 10 del artículo 8 de esta Constitución, que perturben o amenacen perturbar el orden público o la seguridad del Estado o del funcionamiento regular de los servicios públicos o de utilidad pública o impidan el desenvolvimiento de las actividades económicas, el Presidente de la República adoptará las medidas provisionales de policía y seguridad necesarias para conjurar la emergencia, debiendo informar al Congreso de esa emergencia y de las medidas adoptadas.
9- Llenar interinamente las vacantes que ocurran entre los Jueces de la Suprema corte de Justicia, de las Cortes de Apelación, del Tribunal de Tierras, de los Juzgados de Paz, del Presidente y demás miembros de la Junta Central Electoral, así como los miembros de la cámara de Cuentas, cuando esté en receso el congreso, con la obligación de informar al Senado de dichos nombramientos en la próxima legislatura para que éste provea los definitivo.
10- Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso Nacional cuando contengan disposiciones relativas a la afectación de las rentas nacionales, a la enajenación de inmuebles cuyo valor sea mayor de veinte mil pesos oro o la levantamiento de empréstitos o cuando estimules exenciones de impuestos en general, de acuerdo con el artículo 110; sin tal aprobación en los demás casos.
11- Cuando ocurran vacantes en los cargos de Regidores o Síndicos Municipales o del Distrito Nacional, y se haya agotado el número de Suplentes elegidos, el Poder Ejecutivo escogerá el sustituto, de la terna que le someterá el Partido que postuló el Regidor o Síndico que originó la vacante. La terna deberá ser la ocurrencia de la vacante, de no ser sometida dicha terna en el indicado plazo, el poder Ejecutivo hará la designación correspondiente.
12- Expedir o negar patentes de navegación.
13- Reglamentar cuanto convenga al servicio de las Aduanas.
14- Disponer en todo tiempo, cuanto concierta a las Fuerzas Armadas de la Nación mandarlas por sí mismo o por medio de la persona o personas que designe para hacerlo, conservando siempre su condición de jefe Supremo de las mismas, fijar el número de dichas fuerzas y disponer de ellas para fines del servicio público.
15- Tomar las medidas necesarias para Proveer a la legítima defensa de la Nación en caso de ataque armado actual o inminente de parte de nación extranjera, debiendo informar al Congreso sobre las disposiciones así adoptadas.
16- Hacer arrestar o expulsar a los extranjeros cuyas actividades, a su juicio. Pudieren ser perjudiciales al orden público o a las buenas costumbres.
17- Nombrar o revocar los Miembros de los Consejos de Guerra de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
18- Disponer todo lo relativo a zonas aéreas, marítimas, fluviales y militares.
19- Determinar todo lo relativo a la habilitación de puertos y costas marítimas.
20- Prohibir, cuando lo estime conveniente al interés público, la entrada de extranjeros en el territorio nacional.
21- Cambiar el lugar de su residencia oficial cuando lo juzgue necesario.
22- Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la primera Legislación Ordinaria el 27 de Febrero de cada año, un mensaje acompañado de las memorias de los Secretarios de Estado, en el cual dará cuenta de su administración del año anterior.
23- Someter al Congreso, durante la segunda legislatura ordinaria, el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos correspondientes al año siguiente.
24- Conceder o no autorización a los ciudadanos dominicanos para que puedan ejercer cargos o funciones públicas de un gobierno u organizaciones internacionales en territorio dominicano, y para que puedan aceptar y usar condecoraciones y títulos otorgados por gobiernos extranjeros.
25- Anular por Decreto motivado los arbitrios establecidos por los Ayuntamientos.
26- Autorizar o no a los Ayuntamientos a enajenar inmuebles, aprobar o no los contratos que hagan cuando constituyan en garantía inmuebles o rentas municipales.
27- Cometer indulto, total o parcial, puro y simple o condicional en los días 27 de Febrero, 16 de Agosto y 23 de Diciembre de cada año, con arreglo a la ley.
Como puede advertirse de la lectura del literal 9, la Asamblea Revisora no tuvo en cuenta que ante a l facultad concedida al Consejo Nacional de la Magistratura y a la Suprema Corte de Justicia para designar lao miembros el poder Judicial el Presidente de la República no tiene atribución para llenar interinamente las vacantes que ocurran en el orden judicial durante el receso del Congreso Nacional.
El mayor volumen de atribuciones del Presidente de la República no resulta de la Constitución, sino de la legislación ordinaria. Las atribuciones constitucionales son de mayor importancia política, pero las que confiere de la República la legislación ordinaria, son más numerosas aunque generalmente menos importantes desde el punto de vista político.
En el orden legislativo y el orden jurisdiccional, al Presidente de la República tienen además importantes atribuciones.
En lo normativo: El Poder Reglamentario. Como ya hemos visto el Presidente tiene iniciativa, y por cierto en la mayor amplitud, en la elaboración de las leyes con observaciones, salvo un solo caso, para que sean nuevamente discutidas. El carácter de las atribuciones que ejerce en estos casos el Poder Ejecutivo no está bien clarificado por los tratadistas, formal y materialmente, son atribuciones administrativas, pero como tienen que ver con la elaboración de las leyes, asumen un carácter sui géneris o peculiar.
Los jefes ejecutivos suelen ejercitar una atribución que tiene más definidamente un carácter normativo, o legislativo. Es la atribución de dictar reglamentos. En ciertos países, como en los Estados Unidos y en otros, según señala el Profesor Francis L. Goodnow, tiene un origen consuetudinario y se considera que resulta una necesidad de la función ejecutiva, puesto que no se pueden ejecutar las leyes, particularmente las administrativas. Sin tenerse al mismo tiempo la facultad de reglar los detalles de su ejecución por medio de reglamentos, los cuales, por eso mismo, en tales países, sólo tienen una esfera limitada a la ejecución de las leyes. Son los llamados reglamentos de ejecución.
Entre nosotros, el poder reglamentario del Presidente de la República es originario y explícito. Es decir, está inscrito en la propia Constitución (Artículo 55, inciso 2), por la forma en que está consagrada esa facultad en nuestra Constitución. Se entiende, por la mayoría de los constitucionalistas, que ese poder es muy amplio. No se limita a la ejecución de las leyes. El Presidente de la República puede dictar también reglamentos para regular cuestiones nuevas, no tocadas aún por las leyes. En este caso. Los reglamentos se denominan autónomos, para indicar que no tienen relación con ninguna ley. En ciertos casos también, la ley confía al Presidente de la República la misión de completar la ley por medio de reglamentos. A menudo, la ley dispone que la violación de estos reglamentos se castigue con penas superiores a as que el Presidente de la República puede señalar.
La sucesión presidencial. En caso de falta temporal del Presidente de la República, después de haber prestado juramento, ejercerá el Poder Ejecutivo, mientras dure esa falta, el Vicepresidente de la República, y a falta de éste, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia. (art. 60 de la constitución de la república) En caso de falta definitiva del Presidente de la República, después de haber prestado juramento, desempeñará la Presidencia de la República por el tiempo que falte para la terminación del período, el Vicepresidente de la República.
En caso de que el Vicepresidente de la República faltare definitivamente, asumirá el Poder Ejecutivo interinamente el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien, dentro de los 15 días que sigan a la fecha de haber asumido estas funciones, convocará a la Asamblea Nacional para que se reúna dentro de los 15 días siguientes y elija el sustituto definitivo en la sesión que no podrá clausurarse ni declararse en receso, hasta haber realizado la elección. En el caso de que por cualquier circunstancia no pudiere hacerse tal convocatoria, la Asamblea Nacional se reunirá de pleno derecho, inmediatamente, para llevar a cabo la elección en la forma prevista.

DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO


1. Orígenes del Derecho Internacional Público.

El Derecho Internacional empezó a desarrollarse a partir del Siglo XVI, época en la cual aparecen en Europa los primeros estados nacionales. Sin embargo, hasta principios del Siglo XX se desenvolvió bajo el principio de la soberanía, lo que no facilitaba la creación de una sociedad internacional. Las tentativas hechas hasta entonces para regularizar las relaciones internacionales se caracterizaban por su empirismo y por su estrecha relación con la política. Las siguientes manifestaciones realizadas en la Época Moderna, donde se suceden acontecimientos históricos para el Derecho Internacional y donde éste se enriqueció con nuevos aportes (se estableció la igualdad religiosa, se adoptó el idioma francés como lenguaje diplomático, se establecieron las embajadas permanentes, entre otras), que van desde el Imperialismo Universal (Imperio Napoleónico) hasta los compromisos ideados por la diplomacia (Santa Alianza) no han sido suficientes para asegurar una paz estable.

El derrumbamiento del sistema diplomático tradicional por la Primera Guerra Mundial en 1914, provocó la formación de nuevas bases sobre las cuales los gobiernos asentarían sus relaciones internacionales. El fracaso de la Sociedad de Naciones y de la política de seguridad colectiva condujo a la Segunda Guerra mundial, en la coalición de los pueblos libres cerró el paso a las tentativas de hegemonía universal. Desgraciadamente, la victoria de las democracias occidentales no ha sido completa, y hoy, como ayer, sigue en pie el problema de saber si el mundo se federara libremente o si, una vez más tendrá que resistir por la fuerza a las amenazas del neoimperalismo totalitario. De la solución de este dilema dependen el destino de Europa y el mundo entero y del mantenimiento del Derecho Internacional, e incluso del Derecho mismo.

Definiciones del Derecho Internacional Público.

Definición Clásica. (Según los autores).

En principio los individuos no son sujetos inmediatos de sus normas, por lo tanto el DIP se define como el conjunto de normas o principios que regulan las relaciones jurídicas de los estados entre sí (al hablar de estados nos referimos a ellos como únicas entidades del DIP, ya que para ese entonces las organizaciones internacionales y las personas particulares entre otras no forman parte del mismo); es decir, que el Derecho Internacional comprende especialmente normas establecidas por vía consuetudinaria para regular las relaciones entre los estados, creando obligaciones, responsabilidades y derechos para todos los estados.Algunos de los representantes más importantes de ésta concepción clásica fueron: Charles Rousseau, Paul Fauchille, Antonio Truyol y Serra, Bonfils, Carlos Calvo, Manuel Francisco Mármol, Kelsen, Korovín y Fermín Toro.

Definición Moderna. (Según los autores).

Al obtener el individuo, de forma excepcional, la capacidad de reclamar la protección de los derechos humanos fundamentales ante instancias internacionales específicas y al iniciarse la creación de organizaciones internacionales, el concepto de DIP sufre un inevitable cambio por lo tanto podemos definir el DIP desde la posición de los modernistas de la siguiente manera: es el conjunto de normas jurídicas que regulan no sólo la relación entre los estados (ya que no son las únicas entidades del DIP) sino que también regulan las relaciones entre otros sujetos como son:

Los organismos internacionales.

Los grupos beligerantes. (Naciones que están en guerra): para que puedan adquirir derechos y obligaciones internacionales deben cumplir ciertas condiciones: un mando responsable, ocupar parte de relaciones del estado, realizar actos de gobierno y conducirse de acuerdo a las Leyes de la Guerra; estas condiciones le otorgan capacidad internacional.)

Los territorios fideicometidos. (Territorios que se encuentran administrados por una potencia, pero respetando su soberanía. Ej: Puerto Rico).

C.I.C.R.: Comité Internacional de la Cruz Roja.

La Santa Sede (Vaticano).

La soberana orden de Malta.

Las organizaciones internacionales. (Personalidad jurídica).

El individuo. (Destinatario real de toda norma jurídica).

Divisiones del Derecho Internacional Público.

Clásicas:

De paz y de guerra.

Derecho Internacional Público de paz: Regula las relaciones jurídicas internacionales en tiempo de paz.

Derecho Internacional Público de guerra: Establece los derechos y obligaciones entre los estados en conflicto y los neutrales dado que dos o más estados se encuentren en situación de guerra.

Esta división fue propuesta por Hugo Grosio debido a que el Derecho Internacional Público actúa de diferentes formas dependiendo de la situación en que se encuentren los estados. El D.I.P se adapta a la realidad y establece distintos deberes y derechos en tiempos de paz y de guerra.

Derecho Internacional Público natural y positivo.

Derecho Natural: Se considera como el perfecto e ideal, que persigue la moral y la justicia entre los estados.

Según Nelsón González Sánchez " El Derecho Internacional Público natural tiende a ser universal e inmutable y se caracteriza por sus preceptos negativos y los deberes que impone, pues procura asegurar el triunfo de la justicia, de la equidad y de la moral en las relaciones internacionales. En esta tarea de dignificación, están empeñados los jurisconsultos y los filósofos, secundados por los estadistas."

Derecho Positivo: Es considerado como el conjunto de reglas que han sido establecidas por el hombre para regular las relaciones entre los estados. Este derecho es práctico y las normas que a éste rigen son el resultado del consentimiento expreso o tácito de los estados.

El derecho natural está dado desde el punto de vista teórico, expresa lo que debe ser, el derecho ideal.

El derecho positivo está dado en la práctica, ha ido cambiando con el tiempo y se ha adaptado a la realidad. Lo teórico y lo práctico son dos cosas distintas pero inseparables, lo práctico debe alcanzar a lo teórico y avanza a medida que toma experiencia y enmienda los errores.

Moderna:

Derecho General y Particular.

Derecho Internacional Público General: Es el derecho que rige a todos los estados, como por ejemplo: la inviolabilidad de los embajadores y los estatutos de la Unión Postal Universal. Nelson González considera a esta división como cuasi- universal puesto que no hay normas que se cumplan en su total universalidad y un ejemplo de ello es la Carta de la Organización de las Naciones Unidas.
Derecho Internacional Público Particular: Las normas que forman a este derecho tienen un límite de vigencia y están dirigidas a específicas entidades jurídicas de la comunidad internacional. Un ejemplo, son los tratados que se hacen entre ciertos países, los puntos discutidos y definidos en este tratado sólo incumben a los estados involucrados. Cuando los mismos están unidos por vínculos económicos, geográficos o políticos, el derecho particular es además especial y característico.

d) Antonio Sánchez de Bustamante divide al derecho internacional público en distintas ramas, las cuales son: Derecho Internacional Público Constitucional (se ocupa del proceso de formación de las personas jurídicas); Derecho Internacional Público Administrativo (se ocupa de las funciones que realizan las personas jurídicas); Derecho Internacional Público Civil (se refiere a ciertos actos de carácter civil hechos por el sujeto del derecho internacional); Derecho Internacional Público Penal(estudia las sanciones aplicadas de carácter penal a los sujetos); Derecho Internacional Público Procedimental (se ocupa del procedimiento que siguen los estados u otros organismos internacionales, en sus relaciones).

Fundamento del Derecho Internacional Público.

A partir del conocimiento del DIP, muchos de los grandes autores se han interesado en su estudio, así como en la explicación del fundamento o base que pueda dar razón a su existencia. Muchos autores han creado doctrinas sobre el fundamento del DIP, entre ellas La Función Social como Fundamento del DIP (por Nelson González), que por ser considerada la más apta, trataremos de explicar con mayor exactitud:

La Función Social como Fundamento del Derecho Internacional Público.

El Derecho Internacional Público tiene su base en la necesidad de los estados (y de todos los sujetos del D.I.P) de vivir en armonía, de mantener un ambiente de paz, en el que se garanticen los derechos fundamentales de toda la comunidad internacional. Por esa razón se dice que el fundamento del Derecho Internacional Público está representado por la función social, precisamente por la necesidad de evitar los actos de violencia para lograr una convivencia respetuosa y agradable entre las partes.
El pensar en conceptos como paz y armonía hace suponer la necesidad absoluta de elementos como la cooperación; sin esta voluntad de ayudarse mutuamente de los estados, se hace prácticamente imposible lograr los objetivos propuestos.

Hoy en día, existen organizaciones encargadas de promover los principios e ideales fundamentales del Derecho Internacional Público tales como la O.N.U., que han asumido esta misión y ponen sus esperanzas en el espíritu de cooperación de los países integrantes. Aún cuando existen diferencias en el ámbito ideológico, es posible lograr acuerdos en otros renglones (económico, social y moral)

Funciones del Derecho Internacional Público.

Anteriormente, las funciones del DIP sólo alcanzaban a regular las relaciones entre los Estados. Hoy en día, tal como lo afirma Vergara, pueden resaltarse las siguientes funciones:

Establecer los derechos y deberes de los sujetos de la comunidad internacional.

Promover la defensa de los derechos humanos

Garantizar la paz universal.

Regular las relaciones entre los estados y las de los estados con los demás sujetos del derecho internacional.

Reglamentar la competencia de los Organismos Internacionales.

Proporcionar a los sujetos del D.I.P soluciones pacíficas para no recurrir a la Guerra, sometiéndolos a arbitraje (método de carácter jurídico en donde dos estados en conflicto nombran un árbitro para solucionar sus litigios.)u otros métodos de carácter pacíficos.

Actualmente, la función del Derecho Internacional va más allá de regular las relaciones entre los estados, su función ha llegado al campo interinstitucional, con el nacimiento de las organizaciones internacionales y organismos especializados que fueron creados con la finalidad de establecer la cooperación política, económica y administrativa internacional y asimismo por la conciencia que han tomado los estados de la necesidad de una sociedad mundial organizada.

Relación entre el Derecho Internacional Público y el Derecho Interno de los estados.

Se refiere fundamentalmente al estudio del ámbito de aplicación y al problema de las relaciones existentes entre el Derecho Internacional y el derecho Interno, tomando en cuenta que ambos constituyen órdenes coercitivos. En un mismo Estado pueden coexistir normas jurídicas de derecho interno y de derecho internacional, y a ellas haremos referencia a continuación:

DERECHO INTERNO.

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.

Regula la conducta o relaciones entre los individuos (Derecho Privado) y entre el individuo y el Estado (Derecho Público).

Regula las relaciones entre los estados, organismos internacionales y demás sujetos del DIP, incluyendo al hombre.

Se nos presenta como un derecho de subordinación.

Se nos presenta como un derecho de coordinación.

Las normas son promulgadas por la autoridad competente y se imponen jurídicamente a los particulares. El único modo de creación de normas jurídicas es el acuerdo entre estados, y las sanciones van dirigidas a los estados, organizaciones internacionales, ...Derecho más completo.
Derecho incompleto, está sujeto a la arbitrariedad y la acción discrecional de estado en aquellas zonas aún no reguladas.

La coerción está organizada de un modo satisfactorio.

Carece de legislador y las sanciones han sido impuestas recientemente sólo por el Pacto de la Sociedad de Naciones y por la Carta de la O.N.U.  Al tratar de determinar las relaciones del Derecho Internacional con el Derecho Interno, surgen dos teorías: El Dualismo y el Monismo, que tratan de solucionar el problema consistente.

El Dualismo.

Parte de la idea de que el Derecho Internacional y el Derecho interno de los estados constituyen dos sistemas jurídicos independientes, separados (sin formar parte el uno del otro) las cuales nunca llegan a fundirse y por lo tanto no debe haber un conflicto entre ellos, ya que ambos ordenamientos jurídicos poseen características diferentes. Por ejemplo: Poseen fuentes diferentes y por lo tanto contenidos distintos ya que, el Derecho Interno procede de la voluntad unilateral del estado, el DIP de la voluntad común de varios estados.

Diversidad de los sujetos.

Los destinatarios son diferentes. En el derecho interno las normas van dirigidas a los individuos en sus relaciones recíprocas, ya sea entre ellas mismas o entre el individuo y el Estado, y en el D.I.P van dirigidas a los Estados, a las Organizaciones Internacionales y demás sujetos del derecho.

Las leyes nacionales conservan su fuerza obligatoria en el orden interno aún cuando estén en oposición a las reglas del DIP, entre otras. Rousseau, quién participó de esta teoría, consideró que el "Derecho Internacional y el Interno eran sistemas de derecho igualmente válidos, pero de ninguna manera podían confundirse". Triepel y Anzilotti, también representantes de esta posición, afirman que "aunque existe alguna relación entre los dos ordenamientos jurídicos, se trata de dos sistemas separados".No es posible hablar de Normas Internacionales que sean producto de normas internas, ni viceversa, ni influir las una sobre las otras en su respectivo valor obligatorio.

Para los seguidores de esta corriente, dentro del Estado solamente puede regir el Derecho Interno, ya que el Derecho Internacional rige únicamente para las relaciones entre los Estados, debiendo transformarse en derecho nacional para que tenga eficacia.

En el caso de Venezuela, puede observarse que las Constituciones de 1.864, 1.874, .1881 y 1893 en sus respectivos artículos señalaron que el derecho internacional era parte del ordenamiento jurídico interno, tal carácter se mantuvo en la Constitución de 1901, posteriormente en las de los años 1904 y 1909 se agrega que el derecho internacional no podrá ser invocado cuando sus disposiciones se opongan a la constitución y a las leyes de la República. Sin embargo, a partir de la Constitución de 1914, se omitió cualquier referencia a las relaciones entre derecho internacional y derecho interno y al problema o a la manera como el derecho internacional se incorpora al derecho interno, si se produce automáticamente o se requiere su transformación en derecho nacional para que pueda ser exigible.

(Definición basada en la opinión de Fermín Toro Jiménez, Charles Rousseau, Triepel y Anziolotti)
El Monismo. Sostiene que el D.I.P y el derecho interno no pueden ser sistemas distintos e independientes entre sí, es decir, proclama la unidad de todas las ramas jurídicas a un solo sistema integrado al ordenamiento jurídico de los Estados, ya que en su ordenamiento jurídico son de idéntica naturaleza porque sus funciones y destinatarios son los mismos, por lo tanto las normas del derecho del D.I.P pueden ser aplicables automáticamente dentro de un estado y obligar a los particulares y a los órganos del estado a cumplir dichas normas, siempre y cuando haya una correlación entre las leyes del D.I.P. y las leyes internas del estado; en otras palabras, no puede existir un tratado, una ley, entre los estados (u otros sujetos del Derecho Internacional Publico) que contradiga la ley suprema o leyes específicas de cualquiera de las partes ya que se autoderogaría, sería nula (inválida) o una de las dos se tendría que modificar. He allí el por qué de la interrelación o función de ambas.

Miguel D’Estéfano (pág. 8-9), divide a la construcción monista de la siguiente manera:

El Derecho Nacional y el Internacional forman parte de un sistema jurídico unitario, dentro del cual hay dos modalidades:

La teoría del primado del derecho interno o monistas constitucionalismos, que reduce el derecho internacional en una parte del derecho interno, reconociendo la preeminencia de la ley nacional sobre la internacional(generalizada por los juristas alemanes de principios de siglo pasado).

La teoría del primado internacional o monistas internacionales, que afirma la preeminencia de la ley internacional sobre la ley nacional y que a su vez se subdivide en dos corrientes:

Del monismo radical (Kelsen, Scelle), sosteniendo que no es posible un derecho interno opuesto al derecho internacional, por adolecer ipso facto por nulidad (lo que refleja el pensamiento imperialista, porque los estados que ejercen papel preponderante en la elaboración del Derecho Internacional se hallarán en condiciones de dominar los estados menos influyentes, llegando hasta edificar el derecho interno de éstos). Del monismo moderado (verdross, Lauterpach y otros), sosteniendo que el derecho interno con respesto al internacional, no es nulo y obliga a las autoridades del estado correspondiente. Esas leyes internas constituyen una infracción y pueden ser impugnadas por los procedimientos propios del derecho internacional.

Estudio del articulo 154 de la Constitución de 1999 ó 128 de la Constitución de 1961

Opinión de los autores: tanto en la Constitución de Venezuela como en la mayoría de las demás constituciones de América Latina, se adopta una posición intermedia entre la concepción dualista y la monista, aunque en la mayoría de las legislaciones se encuentran mucho mas cerca de las concepciones monistas que de la dualista. La importancia de la creación de una ley espacial reside en que el tratado se adecue al interés nacional, es decir, que no contradiga las normas establecidas en la Constitución, ya que en ese caso uno de los dos órdenes jurídicos tendrían que indiscutiblemente sufrir una modificación, dependiendo de la jerarquía que los estados le den a dichos órdenes (al ordenamiento jurídico interno y al internacional). En el caso de Venezuela no existe un artículo que especifique si el país es monista o dualista y por lo tanto se debe incurrir en el análisis de los artículos 154,153, 23 y 187 para poder llegar a una conclusión.

Artículo 154 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"Los tratados celebrados por la República deben ser aprobado por la Asamblea Nacional antes de su ratificación por el Presidente o Presidenta de la República, a excepción aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la república, aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional".

Este artículo establece, al igual que el artículo 128 de la Constitución de 1961, la obligatoriedad de que el Poder Legislativo (Asamblea Nacional), apruebe los Tratados Internacionales que firme la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, de que para que un Tratado Internacional sea de obligatorio cumplimiento por parte de la nación no basta con que haya un acuerdo de voluntades entre los firmantes, es necesario que se cumpla con el requisito de la aprobación de la Asamblea Nacional, tal como los suscribe el numeral 18° del artículo 187 de la Constitución, que expresa:

"Aprobar por la Ley de los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constitución".

De este modo, para que un tratado internacional se incorpore al ordenamiento jurídico venezolano se requiere una ley que lo apruebe, sin embargo no todos los tratados deben ser aprobados mediante una ley, ya que el propio artículo 154 de la Constitución establece las siguientes excepciones:

Los tratados que traten de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes en la República.

Los que aplican principios expresamente reconocidos por Venezuela.

Los que tratan de ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales

Los que tratan de ejercer facultades que la ley le atribuye expresamente al Ejecutivo Nacional.

En estos cuatro casos el procedimiento a seguir para incorporar el tratado, es un acto administrativo o un decreto del Presidente de la República o una resolución del Ministerio de Exteriores.

Una vez aprobado los tratados por la Asamblea Nacional, podrán ser ratificados por el Presidente de la República, de conformidad con el numeral 4° del articulo 236 de la Constitución que establece como atribuciones del Presidente:

Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales".

Es importante señalar que la ley que aprueba un tratado no puede ser considerada como la transformación del tratado en una ley interna de Venezuela, lo que ocurre es que una vez cumplidas las formalidades, es el tratado mismo el que se va a regir como derecho y no la ley que lo aprobó, porque ésta es solamente un acto accesorio que tiene por finalidad controlar o fiscalizar el tratado, a fin de verificar que no colija con la Constitución.

Basándose en el análisis realizado del artículo 154 se puede concluir que la República Bolivariana de Venezuela es un Estado totalmente monista, pero sin una posición definida si se trata de monista constitucionalista o internacionalista, ya que como se demostrará a continuación existen señales de pertenecer a ambas corrientes.

Como por ejemplo de la primera se puede citar lo expreso por el Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia al 21 de noviembre de 2000:

" Debe recordarse igualmente, que los tratados deben ser suscritos y además ratificados por la República: tienen sentidos a medida que la Constitución los acoja. La Constitución se auto derogaría en beneficio de tales tratado si la Asamblea Nacional ratifica un tratado que sea contrario a la Constitución: ésta es la ley suprema y así está ordenada en la misma Constitución. Se podría decir que en materia de integración, Venezuela es monista constitucionalista.

En materia de derechos humanos somos Monistas Internacionalistas, como se puede deducir del artículo 23 de la Constitución y en el artículo 153, los cuales establecen:

Artículo 23: "Los tratados pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio".

Artículo 153: "La República promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones, … La República podrá suscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo común de las naciones, y que garanticen el bienestar de los pueblos … para estos fines, la República podrá atribuir organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar acabo estos procesos de integración … Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna".

Con respecto al Derecho Internacional Privado, también se puede decir que Venezuela se considera monista constitucionalista.

Las criticas al derecho internacional, debate entre negadores y defensores de su carácter jurídico.

Negadores

Defensores

Para los negadores totales del DIP todas las relaciones internacionales (y dentro de ellas las relaciones jurídicas internacionales), descansan única y exclusivamente en el principio de la política de fuerza.

Para Spinosa aparece como mera función de un campo internacional de fuerzas en constante devenir, que vez de regular las relaciones internacionales de poder , aparecen como simples reflejos de las modificaciones de poder.

Larsson sostiene que no puede hablarse de una autoridad soberana en las relaciones internacionales porque en ellas reina la enemistad y el estado de guerra latente.

Seydel sostiene que como falta en la comunidad internacional una voluntad soberana superior, no hay sitio en ella para un Derecho Internacional Público propiamente dicho, no existe un Estado mundial y por consiguiente , no cabe hablar razonablemente de un verdadero DIP.

Otros autores afirman que la vigencia intermitente y no pueden ser normas jurídicas.

Otros niegan el carácter jurídico de las normas cuya obligatoriedad y normatividad son generalmente admitidas. Se habla de la falta de juez que aplique las normas internacionales, lo que se disminuye porque el Derecho es anterior al juez, que no lo crea, sino que lo aplica.

La falta de sanción sucedía antes porque la carta de las Organizaciones Naciones Unidas (O.N.U.) establecido un régimen de sanciones. A los críticos que señalan como caracterizantes del Derecho de hoy la ejecución coactiva del tallo judicial, se puede apuntar que están en pie los germenes de una jurisdicción internacional en la corte de Justicia Internacional en la corte de mediación, arbitraje y otro.

El Derecho Internacional Público se dirige a los estados como unidades de decisión y actuación, en tanto que el Derecho Interno hace a su vez amplia referencias a normas del Derecho Internacional Público lo que es un serio indicio del carácter jurídico del Derecho Internacional Público.

2. Las fuentes del derecho internacional público

Concepto de las fuentes del Derecho Internacional Público.

Actualmente en la doctrina se destacan dos concepciones diferentes en cuanto a las fuentes del Derecho Internacional:

Concepción Positivista.

Según esta doctrina, sustentada por Anzilotti la única fuente del Derecho internacional es el acuerdo de voluntades, ya sea bajo la forma expresa, como es el caso de los tratados internacionales y en forma tácita, en cuyo caso nos encontramos en presencia de la costumbre.

Concepción Objetivista.

En lo referente a las fuentes del derecho de gente, la concepción objetivista se apoya esencialmente sobre la distinción entre las fuentes creadoras y fuentes formales. Las primeras son las verdaderas fuentes del derecho; las segundas son los tratados y las costumbres, que no crea Derecho sino que son modo de constatación. Según Rousseau.

Clasificación de las Fuentes del Derecho Internacional Público.

Las fuentes del DIP, pueden dividirse en:

Fuentes Principales, Directas o Autónomas.

Las fuentes directas o materiales son aquellos factores de tipo social, político o económico que están aptos para crear o formar normas jurídicas internacionales aplicables a las relaciones de los Estados y demás sujetos del DIP, como es el caso de los tratados y las costumbres internacionales. Un ejemplo seria la creación de normas para combatir los secuestros y acciones guerrilleras en la zona fronteriza colombo - venezolana.

Fuentes Secundarias, Indirectas o heterónomas.

Son aquellas que influyen en la aplicación y creación de las normas jurídicas, pero no son aptas de crearlas por sí solas, es decir, influye de manera especial en el procedimiento mediante el cual una norma es establecida

Los Tratados Internacionales.

Constituye la principal fuente de donde emanan las normas del DIP, se trata de acuerdo de voluntades entre dos o más Estados implicados en documentos en donde se consigna por escrito obligaciones y derechos para los jurantes, lo que da una mayor credibilidad o seguridad, regulando la conducta de los estados entre sí y órganos internacionales con el fin de promover y proteger el respeto de los derechos humanos, la paz y la armonía entre los estados. Existen dos formas de clasificar a los tratados:

Clasificación de Orden Formal:

Tratados Multilaterales o Colectivos: Es cuando las reglas son aceptadas por la mayoría de los estados, como por ejemplo la Convención de Viena. Tratados Bilaterales: que obligan a dos países, como el tratado de Venezuela y Colombia por el Golfo de Venezuela.

 Clasificación de Orden Material:

Tratados – contratos: realización de un negocio jurídico (alianza de comercio, de límites, etc.), que engendra prestaciones reciprocas entre los estados, pero cada uno persigue objetivos diferentes.
Tratados Normativos: tienen por objeto formular una regla de derecho y se caracteriza porque la voluntad de todos los que firman tiene idéntico contenido.

Los Estados pueden firmar un tratado con reservas, lo que significa que "cualquiera que sea el enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o adherirse a él, con el objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado" (Según La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados –1969-).

Las Costumbres Internacionales.

Definición.

Son las formas en que se manifiesta una comunidad, ya que están formadas por un conjunto de reglas que se revelan no sólo por la repetición de los actos acompañados de un sentimiento de obligatoriedad ante un mismo hecho, sino porque dados actos se realizan con el convencimiento de que se están cumpliendo ciertas obligaciones o se está ejerciendo un derecho.

Elementos.

Los dos elementos fundamentales de las costumbres son:

Elemento objetivo: que se refiere al uso constante y uniforme, es decir, el uso constante de un acto que por ser una repetición, se fija y se convierte en un protocolo.

Elemento subjetivo: consiste en la conciencia que tienen los estados de actuar como jurídicamente obligados, es decir, que dicha práctica es obligatoria y se debe adecuar su conducta a la misma ya que está consciente de que está violando la misma.

Tipos de Costumbre.

Costumbre Universal: es la costumbre en la cual ha participado la gran mayoría de los Estados para su creación; dicha costumbre obliga a todos los Estados aún cuando éstos no haya participado en ella ni ayudado a su creación, a menos que desde el principio se hayan negado de manera permanente y persistente.

Costumbre Regional: Es aquella en la que sólo ha participado un grupo de Estados, como por ejemplo el derecho a asilo, que sólo se da en los Estados Americanos, su obligatoriedad no es para todos los Estados, sólo para aquellos que fueron partícipes y que usualmente se encuentran unidos por lazos históricos, geográficos, económicos.

Costumbre Bilateral: en dicha costumbre sólo existe la participación de dos Estados, su obligatoriedad tampoco es hacia los otros Estados, sólo a los dos participantes. Cabe resaltar que a los nuevos Estados que se constituyen, se les otorga un tiempo prudencial para analizar las costumbres preexistentes, si les afecta o no y de tal manera manifestarse en contra o a favor.. Como por ejemplo el caso de Yugoslavia que entre 1990 y 1995 se desmembra y forma 3 nuevos Estados: Croacia, Bosnia y Yugoslavia.

Un país puede firmar un tratado con reservas, lo que significa que "cualquiera sea el enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con el objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado" (Según La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados –1969-).

Los Principios Generales del Derecho.

Son aquellos conceptos fundamentales que aparecen como el conjunto de ideas y creencias que forman el pensamiento jurídico de un pueblo, y que están formados por aquellos principios elementales de justicia y equidad que tienen aplicación universal. Entre dichos conceptos están la libertad, igualdad, certeza, seguridad jurídica, equidad y la relación como recurso para interpretar los textos y encontrar su verdadero sentido. Estos a su vez constituyen otra fuente indirecta porque en realidad no crean Derecho Internacional sino que consagran principios de Derecho ya establecidos y cuya consagración es producto de la aceptación que le ha dado la conciencia jurídica de la comunidad internacional en que vivimos. Sin embargo, hay que resaltar que los Principios Generales del Derecho son fuentes del Derecho Internacional únicamente cuando el juez, en presencia de una laguna legislativa tiene que aplicar los principios generales y reconocidos.

Los principios del Derecho están constituidos por normas en las que se fundamenta su estructura, las cuales han sido partícipes en la historia del derecho internacional público. Estas normas o principios son llamados Ius Cogens, lo que Fermín Toro las define como: "Normas Jurídicas Internacionales admitidas universalmente e imperativas que se dirigen por el alto grado de generalización de los preceptos expresados en ellos y son fundamentales y rectores para todas las demás normas jurídicas internacionales".

Entre los principios que forman el Ius Cogens, se encuentran los siguientes:

Prohibición de recurrir a la amenaza o al uso de la guerra.
Obligación de arreglar las controversias por medios pacíficos.
No-intervención en los asuntos de la jurisdicción interna de los Estados.
Igualdad de derecho y libre determinación de los pueblos.
Igualdad soberana de los Estados.
Obligación de cumplir de buena fe las obligaciones contraídas.
Jurisprudencia Internacional o Decisiones Judiciales

Esta fuente está constituida por el conjunto de principios y normas establecidas en sentencias internacionales más o menos uniformes, viniendo a formar parte del acervo jurídico internacional.
El párrafo del Artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional Judicial establece:

“1. _ El tribunal, cuya función es decidir conforme al Derecho Internacional Público las controversias que le sean sometidas deberán aplicar las Decisiones Judiciales y Las Doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo 59" Por lo tanto una sentencia nunca podrá apoyarse sólo en una decisión judicial o en la doctrina, ya que dichas fuentes sólo podrán utilizarse como medios auxiliares que apoyen los tratados, la costumbre o los principios generales del Derecho.

 La Doctrina.

La doctrina como fuente del Derecho Internacional se conoce como la opinión de los jurisconsultos y de las asociaciones especializadas. Puede ser de carácter filosófico, sociológico o histórico.

El Instituto del Derecho Internacional en su proyecto de bases fundamentales de dicho Derecho establece en su artículo 18: "Los precedentes diplomáticos, las sentencias arbitrales, las decisiones de los tribunales nacionales en materia internacional, así como la opinión de los publicistas de autoridad, no tienen valor sino en cuanto ilustren, ya al Derecho existente, ya a los otros elementos arriba indicados a que deben recurrirse en ausencia de reglas jurídicas".

La doctrina se considera como fuente indirecta, por cuanto se debe recurrir a ella como complemento para los estudios de los diversos casos que se plantean. Su importancia radica en que las opiniones dadas por los jurisconsultos son de carácter desinteresado y la cultura jurídica de los jueces internacionales es la mejor guía para su aplicación. Sin embargo, no es de carácter obligatorio, pues es el resultado de especulaciones de particulares, por muy grande que sea el prestigio de los mismos. Sin importar el valor que se le quiera dar a la doctrina, es cierto que ha ejercido una gran influencia en las normas del ordenamiento jurídico.

Manuel Simón Egaña establece tres fines esenciales de la doctrina:

Científico, que persigue el estudio de las normas del ordenamiento jurídico vigente y las sistematiza a la vez, así como también a los principios generales del derecho. Un fin práctico, ofrece soluciones concretas donde la voluntad del legislador esté plasmada en las normas generales y se convierte en el principal auxiliar del abogado y del juez en el estudio de los casos que se presenten.

Un fin crítico, trata de mejorar cada vez más al derecho procurando un contenido más justo de las normas.

La Equidad

La equidad como criterio dulcificador de las disposiciones del derecho, permite al juez, modificar alguna ley o norma que le parezca injusta en un momento determinado, es decir, corrige las deficiencias de las leyes por lo considera como una indudable fuente del derecho.

La equidad como criterio de interpretación del derecho, en vez de permitir la modificación de la norma jurídica, la aplica a los casos específicos, de acuerdo con los principios contenidos en la misma y no en contra de su disposición. En este sentido es importante porque quiere decir la aplicación al caso concreto del criterio general establecido por la norma jurídica, tomando en cuenta al acto y a las exigencias de la norma

Las decisiones de los Organizaciones Internacionales.

De acuerdo con el articulo 38 des Estatuto de la Corte Interna de Justicia las relaciones de las organizaciones internacionales no se consideran fuentes auxiliares del DIP. Sin embargo, la doctrina admite que las resoluciones que contenga declaraciones que desarrollan principios jurídicos expresamente reconocidos en la Carta de la Organización de la Organización de las Naciones Unidas, y las resoluciones donde existan declaraciones que enuncien nuevos principios jurídicos internacionales o Principios de naturaleza ideológica que tenga la voluntad de crear Derecho y por lo tanto son fuente de Derecho Internacional.

Varias resoluciones que contienen declaraciones y decisiones que tiene un carácter declarativo o constitutivo y otras se consideran medios subsidiarios de la fuentes. Las resoluciones de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas deben considerarse jurídicamente válidas, debido a que este tiene una función legislativa aun cuando se ha manifestado que no constituyen una autentica obligación jurídica. Se ha demostrado que la resoluciones y decisiones adoptadas por los citados órganos de las Naciones Unidas son actos mediante los cuales la conciencia jurídica de la mayoría de los Estados formulan en formulas dinámicas nuevos principios doctrinales que influyen en el desarrollo progresivo y la codificación del Derecho Internacional, en donde los principios de los Estados ejercen funciones legislativas internacional, tanto mediante la firma de los tratados multilaterales como mediante la opinión jurídica que emiten las organizaciones internacionales, que crean normas y generan principios doctrinales.

Algunas resoluciones de la Asamblea General de la Naciones Unidas establecen obligaciones, aun cuando muchos Estados votaran en contra de ellas, mientras que otras solo son recomendaciones independientemente del número de votos a favor; otras adquieren un carácter especial debido a su vinculación estrecha con los artículos de la carta y los tratados internacionales. Ejemplo: Resoluciones de la OPEP, resoluciones de la ALCA, resoluciones de la OEA, Unión Europea, etc.
Actos Unilaterales entre los Estados. 

Son aquellos que, siendo independiente de todo otro acto jurídico, emanan de los Estados al restringir éstos su propia competencia, y tienen un alcance jurídico de significación internacional. Manifestaciones de voluntad destinadas a moderar efectos jurídicos que no requieren la aceptación de otro Estado. Éstos también son considerados simples aplicaciones de normas jurídicas internacionales vigentes, como por ejemplo la adhesión a un tratado o su denuncia, o cuando sean contrarios a éstos, incurriera en responsabilidad; tal un hecho del Estado que viola una obligación internacional que está en conformidad con lo que él exige esa obligación. 

La Doctrina le niega a los Actos Unilaterales de los Estados valor como fuente de derecho internacional, por considerarlos como derecho transitorio que surge de la falta de tratado o costumbre, y además por ser considerados simples instrumentos de ejecución que se fundamentan en el derecho consuetudinario. Se dividen en dependientes y autónomos. Los dependientes solo producen efectos jurídicos cuando son realizados en relación con otros actos, unilaterales o multilaterales.

Los autónomos producen efectos jurídicos obligatorios y para su existencia no requieren de otro acto unilateral ni multilateral aunque deben; para producir efectos jurídicos obligatorios cumplen ciertos requisitos de fondo (intención de obligarse), forma y capacidad, se requiere que el acto emane de un órgano competente del Estado en el plano internacional. Tomando en cuenta el artículo 7 de la Convención de Viena el cual manifiesta: "Que se reconoce la competencia del Jefe de Estado y del ministro de Relaciones Exteriores para la celebración de un tratado", dichos funcionarios resulta lógico el pensar que puedan comprometer a su Estado mediante un acto unilateral. Con respecto a la forma que debe revestir el acto unilateral, basta que la manifestación o declaración de la voluntad sea clara en forma verbal o escrita.

Tradicionalmente, la doctrina reconoce como actos jurídicos unilaterales autónomos a la:

Notificación: comunicación que un sujeto de Derecho Internacional hace a otro en forma escrita o verbal de modo oficial de un hecho, de una situación, de un suceso o de un documento al que van unidos determinadas consecuencias jurídicas y que se considera desde ese momento como legalmente conocido por el destinatario. La notificación se clasifica en obligatoria y facultativa. Se considera obligatoria cuando es reconocida por el derecho internacional o la costumbre; y es facultativa cuando se comunica la ruptura de relaciones diplomáticas, difunde el nacimiento la aparición de un nuevo estado.

Reconocimiento: acto en el que un estado admite como legitimo un determinado estado de cosas o una determinada pretensión, el cual obliga al estado que realiza el acto a no negar la legitimidad del Estado de cosas o de la pretensión reconocida, es decir, cuando un Estado admite a otro como sujeto de Derecho Internacional Público, conlleva al Derecho de Legación activo, envían agentes diplomáticos del Estado reconocido, y pasivo, recibe agentes del Estado reconociente.

Protesta: acto por virtud de la cual un Estado niega la legitimidad de una determinada situación, en ocasiones necesarias ya que si el Estado afectado por alguna situación ilegitima atribuirle a otro sujeto deberá manifestarlo, de lo contrario pierde su derecho a reclamar posteriormente ya que el acto se considera como consentido.

Renuncia: implica la extinción de un derecho subjetivo del Estado que la formula, es decir, la extinción de la facultad por parte del estado.

Promesa: declaración en la que el Estado se obliga a realizar un determinado comportamiento.
Sólo la promesa y el reconocimiento satisfacen los requisitos de forma, de fondo y capacidad, mientras que en los casos de la protesta, renuncia y notificación no se da el requisito de fondo, y por lo tanto no son actos unilaterales en sentido propio.

Jerarquía de las Fuentes de Derecho Internacional.

El artículo 38 del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia establece que:

“El tribunal aplicara:
Los convenios internacionales, tanto generales como particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes.
La Costumbre Internacional, como prueba de una práctica general aceptada como derecho.
Los Principios Generales del Derecho reconocido por las naciones civilizadas.
Las decisiones judiciales y la doctrina de los publicistas Más calificados de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo 59". Charles Rousseau, en relación al contenido del artículo antes mencionado afirma que éste solamente enumera las normas jurídicas que la Corte debe aplicar, mas no establece un valor jerárquico; el haber colocado a las convenios internacionales en primer lugar y a la costumbre en segundo lugar obedece a la tendencia actual hacia el derecho escrito, aunque la costumbre sea la fuente original del Derecho Internacional. De tal manera que el artículo no hace más que dar una descripción de las fuentes que pueden ser utilizadas por el juez, pero sin obligarlo a que haga una determinada elección de las mismas para decidir un caso concreto. Daniel Guerra Iñiguez, sin embargo, se opone a ésta posición y propone: "estas fuentes a las que tiene que recurrir el juez están jerarquizadas, pues en el empeño de su misión el magistrado internacional debe agotar cada una de ellas en su orden hasta llegar a los principios generales del derecho, las decisiones judiciales y a las doctrinas de los publicistas". Max Sorensen establece una relación entre la jerarquía del Derecho Internacional y la del Derecho Interno de los estados. Considera como la primera fuente a la costumbre, seguida por los tratados y finalmente los fallos judiciales y los actos de las instituciones internacionales. Esta jerarquía del Derecho Internacional la relaciona con el Derecho Interno diciendo que se puede trazar un paralelo similar entre los tratados y los estados que los celebran y entre los pactos de las instituciones internacionales y los órganos creados por los tratados para ejecutar dichos actos.

Reuniendo estas opiniones hemos concluido que las fuentes sí gozan de una jerarquía cuyo lo orden establece el artículo 38 de la ECIJ. Si bien están enumeradas literalmente como normas a seguir por la Corte, todo acto de la misma índole debe tener un procedimiento de aspecto general y por deducción, dado que este enumera a las que conocemos como fuentes, ésta debe ser la jerarquía general. Como en toda regla, siempre existirán las excepciones, en las cuales no se formará esta jerarquía como modelo a seguir, sino que analizando el caso, el magistrado decidirá cuál es el orden de importancia de las fuentes.